Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 250/2018 de 20 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100073

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:567

Núm. Roj: SAP TF 567/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000250/2018
NIG: 3803843220170003657
Resolución:Sentencia 000081/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000573/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Modesta ; Abogado: Alexis Fonte Quintero
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2018.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio Inmediato por Delito Leve 573/2017
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte, de un lado y
como apelante D.ª Modesta y siendo parte apelada Dª. Rocío , interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal
en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de delitos leves con fecha de 8 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesta como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas prevista en el art. 171.7 del Código Penal a una pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros de cuota diaria y al pago de las costas procesales causadas.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO DE LOS HECHOS ORIGEN DE ESTAS ACTUACIONES a Rocío y a Zaida con declaración de las costas de oficio.' .



SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el pasado día 08 de marzo de 2017 sobre las 21:00 horas en la CALLE000 N º NUM000 , Bloque NUM001 , de Santa Cruz de Tenerife, Rocío se percata que en la terraza de su vivienda se encontraba completamente empapada de una mezcla de agua y orina que procedía de la vivienda superior, por lo que se pone en contacto con la Presidenta de la Comunidad, Catalina , para que se personara en el piso NUM002 NUM003 , lugar donde provenía dicha agua. Que ante esta situación, la Presidenta de la Comunidad, se persona en la vivienda NUM002 NUM003 , abriendo la puerta uno de los inquilinos de la misma y al interrogarle sobre el hecho, le hacen esperar en el rellano y pasado unos minutos, le invita a entrar en el mismo pudiendo observar como en la terraza de esta vivienda se encontraba humedecida, con síntomas de haber sido secada recientemente. Que los moradores de la vivienda del NUM002 NUM003 le dicen a la Presidente de la Comunidad que ellos no han lanzado ningún tipo de líquido sobre la terraza que hubiera provocado el agua en la vivienda de Rocío ? el motivo por el que les acusaban, era porque los vecinos de la Comunidad les tienen señalados como problemáticos y muestran una actitud violenta hacia la Presidenta de la Comunidad y Rocío diciéndoles 'TE ESTOY DICIENDO QUE NOSOTROS NO HEMOS SIDO, QUE LE AGUA NO ES NUESTRA, SIEMPRE LO MISMO, QUE TENGAS CUIDADO CUANDO SUBAS Y BAJES, QUE TE VOY A DAR UNA PALIZA' haciendo gestos con los brazos y el puño. Que esta problemática con los vecinos del NUM002 NUM003 no es nueva, puesto que desde hace tiempo llevan incumpliendo numerosas normas de convivencia del edificio.

Que ese día fue la hermana de la propietaria, llamada Modesta la que asomándose por el balcón comienza a increpar a los vecinos de la planta inferior, ofreciéndoles salir a la calle pelear, tras proferirle insultos varios a todos los que estaban en la vivienda de la vecina cuyo suelo había mojado.-'.



TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 250/2018, y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, , correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso funda su impugnación en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal , y por error en la apreciación de la prueba, aduciendo que la prueba practicada no permite tener por acreditado que la denunciante desplegara un comportamiento intimidatorio su oponente, aduciendo que existe una relación de animadversión hacia ella y su familia por parte de propietarios de otras viviendas del inmueble, de manera que no puede otorgarse credibilidad al testimonio ofrecido en el acto del plenario por D.ª Rocío , no concretándose por otra parte las expresiones de índole presuntamente amenazante que Dª Modesta hubiera vertido hacia aquella. Con carácter alternativo, reputa vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena, solicitando la imposición de la pena de multa de un mes y en una cuota diaria de cuatro euros ante la precariedad económica de la condenada en la instancia.

La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).



SEGUNDO.- Debe desestimarse el de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el juzgador en su inmediación y en juicio contradictorio, apreció el despliegue por parte de la denunciada ahora apelante de un comportamiento intimidatorio susceptible de incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 171.7 del Código Penal .

Como indica la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba de cargo puede alcanzarse tras valorar las declaraciones practicadas en el plenario, con apoyo en los dictámenes médicos obrantes en la causa, llegarse a una determinación de los hechos. En este sentido, el juzgador de instancia expone los motivos por los que opta por otorgar verosimilitud a la declaración prestada por la denunciante. Frente a lo alegado por la parte apelante, la versión de los hechos ofrecida por la denunciante ha resultado coherente y uniforme a lo largo de la tramitación de la causa al menos en cuanto a los elementos nucleares . Tal declaración inculpatoria se encuentra respaldada por la testigo Dª. Catalina , la cual en su condición de presidenta de la comunidad de propietarios del edificio fue requerida por Dª Rocío en relación con el presunto vertido de líquido hacia su vivienda, el NUM004 NUM003 , desde el inmueble habitado por la denunciada y su familia, el NUM002 NUM003 . Así, la referida testigo avala la reacción airada de Dª Modesta en el curso del incidente el día de autos, siendo por tanto razonable la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia respecto de la existencia de prueba de cargo suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia.

Las expresiones consistentes en advertir de propinar una paliza a la vecina denunciante que se atribuye a la denunciada en el contexto de la discusión referida reúne los elementos necesarios para el nacimiento del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , considerando que todo tipo penal de amenazas requiere para su nacimiento aun cuando estas se califiquen como leves el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo.

Por tanto, debe concluirse que la conducta del apelante estuvo presidida por la intención de amedrentar a su oponente, intención que integra el elemento doloso exigido por el delito leve de lesiones, debiendo confirmarse el pronunciamiento condenatorio.



TERCERO.- Sin embargo, respecto de la pena en concreto impuesta, se aprecia que la sentencia de instancia no contiene motivación alguna al respecto. El Tribunal Supremo, en su sentencia de treinta y uno de enero de 2002 , recoge la doctrina de dicho Organo y del Tribunal Constitucional relativa a la motivación de la sentencia en lo tocante a la penalidad que se impone, entendiendo que es un requisito constitucional recogido en el artículo 120.3, en el artículo 9.3 de la misma cuando proscribe la arbitrariedad, así como una exigencia del artículo 24.1 ya que la tutela judicial efectiva precisa que la parte conozca los argumentos que han llevado al juzgador para cuantificar una pena y pueda impugnarlos, siendo esto necesario para el control de la resolución en las instancias superiores. En la resolución de instancia no se expresan los motivos que conducen a la elección y determinación de la extensión y cuantía de la pena pecuniaria. Es cierto que el artículo 638 del Código Penal sienta un criterio de libertad del Juzgador para individualizar las penas, pero una cosa es que no haya sujeción a determinadas normas y otra muy distinta que el Juzgador no motive su decisión. Por otro lado, en lo tocante a la pena de multa ha de estarse siempre a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 57 del citado cuerpo legal . Por consiguiente, la falta de motivación aboca a la imposición de la pena de multa en su mínima extensión, un mes, manteniéndose la cuota diaria de seis euros, importe este adecuado según criterio jurisprudencial cuando se desconocen los recursos económicos de la parte condenada.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Modesta contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , modifico la misma en el único extremo de condenar a D.ª Modesta , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. No ha lugar a expresa imposición respecto de las costas de esta instancia.

Así por esta mi sentencia, que es firme y de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.