Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 50/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100144
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8883
Núm. Roj: STSJ CAT 8883/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal
ROLLO APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 50/2018
Rollo P.A. núm. 36/2017 - Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª)
D.P. núm. 119/2016 - Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona
SENTENCIA NÚM. 81
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 15 octubre 2018.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo de apelación de sentencia
núm. 50/2018 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. María
Carmen García García, que actúa en la representación procesal de Jose Ramón , natural de Pakistán,
indocumentado, residente irregular en España (sin NIE), con firma del letrado Sr. D. Jaume Barri Vigas,
contra la sentencia dictada en diecinueve de febrero de dos mil dieciocho por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 36/2017, dimanante de las
Diligencias Previas núm. 119/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona, que ha condenado al
recurrente como autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del indicado recurso.
El recurrente y condenado en la instancia se encuentra en situación de libertad provisional por razón
de las responsabilidades dilucidadas en la presente causa.
Ha sido designado ponente por el turno correspondiente, el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos
Ramos Rubio, que ha redactado la presente sentencia expresando el parecer unánime de los integrantes del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 19 febrero 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLAMOS : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Ramón como autor de un delito contra la salud pública, ya definido conforme al Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Asimismo, acordamos sustituir la pena privativa de libertad impuesta a Jose Ramón por la expulsión del territorio español y prohibición de regresar a España durante el espacio temporal de seis años.
Asimismo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ángel Jesús , declarando de oficio el resto de las costas procesales.
También acordamos el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida por los agentes de la autoridad y por la Comisión Judicial.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se hacen constar como hechos probados los siguientes: ' Se declara probado que el día 5 de febrero de 2016, en un dispositivo de vigilancia de los agentes de los Mossos d'Esquadra, pudieron observar como Agustín se introducía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, y al salir del mismo le intervinieron dos bolsitas de marihuana.
El día 5 de febrero de 2016, en otro dispositivo de vigilancia similar, también realizado por agentes de los Mossos d'Esquadra, pudieron observar como Belarmino se introducía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, y al salir del mismo le intervinieron dos bolsitas de marihuana.
El día 7 de marzo de 2016, en otro dispositivo de vigilancia similar, también realizado por agentes de los Mossos d'Esquadra, pudieron observar como los turistas Constancio y Violeta se introducían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, y al salir del mismo le intervinieron dos bolsitas de marihuana.
El día 8 de marzo de 2016, en otro dispositivo de vigilancia similar, también realizado por agentes de los Mossos d'Esquadra y de la Guardia Urbana, pudieron observar como Evaristo y Fausto se introducían (en distintos momentos) en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, y al salir del mismo le intervinieron al primero de ellos una papelina de cocaína y al otro una bolsita de MDMA.
El día 9 de marzo de 2016, en otro dispositivo de vigilancia similar, también realizado por agentes de los Mossos d'Esquadra, pudieron observar como Gines , Héctor y Cosme se introducían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, y al salir del mismo les intervinieron a todos ellos una bolsita que contenía marihuana.
El día 23 de marzo de 2016 Jose Ramón se encontraba en el interior del domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, utilizando dicha vivienda para vender sustancias estupefacientes a terceras personas. Hacia las 20,20 horas del día 23 de marzo la Comisión Judicial procedió a realizar la entrada y registro de dicho domicilio, localizando en el interior del mismo a Ángel Jesús , Jose Ramón y dos turistas de nacionalidad rusa identificados como Millán y Narciso .
En el interior de la vivienda se intervinieron las siguientes sustancias: Cinco envoltorios de plástico que contenían 1,603 gramos de MDMA con un grado de riqueza del 78,1%, siendo la cantidad total de MDMA base 1,250 gramos.
Siete envoltorios que contenían lidocaína y piracetam.
Siete envoltorios de plástico que contenían 2,909 gramos de cocaína con un grado de pureza del 49,3%, lo que supone 1,430 gramos de cocaína base.
Dos envoltorios de plástico que contenían 0,369 gramos de MDMA con un grado de riqueza del 77,4%, lo que supone 0,290 gramos de MDMA base.
Nueve bolsas que contenían 7,900 gramos de marihuana, en la que se identificó el principio activo del tetrahidrocannabinol con una riqueza del 13,2%.
Diecinueve comprimidos de color verde con el logotipo whatsapp que contenían 5,262 gramos de MDMA con un grado de riqueza del 35,4%, lo que supone 1,860 gramos de MDMA base.
Seis envoltorios que contienen 2,655 gramos de anfetamina con un grado de riqueza del 6,7%, lo que supone 0,180 gramos de anfetamina base.'
TERCERO.- Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del condenado ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación al amparo de lo previsto en el art.
846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim -por error se hace referencia al apartado e) del art. 846 bis c) LECrim-, en base a un único motivo, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, por una providencia de 28 septiembre 2018 se dispuso señalar el día 4 octubre 2018, a las 10,30 horas, para su deliberación, votación y fallo, fecha en la que efectivamente tuvo lugar conforme a los correspondientes preceptos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- 1. En la sentencia recurrida, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 19 febrero 2018, se condena a Jose Ramón como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, disponiendo, conforme al art. 89 CP, la sustitución de aquella por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de regresar a él por tiempo de 6 años, al considerar que el acusado carecía de ' un especial o particular arraigo en España'.
En la sentencia se dispone asimismo el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, pero no se impone, en cambio, la pena de multa prevista en el art. 368.1 CP al concluir que el Ministerio Fiscal no había aportado prueba alguna relativa al valor de las drogas, rechazando la posibilidad de hacerlo con base exclusiva en el valor que notoriamente pudieran tener las mismas en el mercado ilícito.
El tribunal sentenciador consideró que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceros desde su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 . de Barcelona, donde fueron encontradas, en un registro judicialmente autorizado practicado el 23 marzo 2016, diversas drogas con diferentes presentaciones, a saber: 5 envoltorios conteniendo 1'603 gramos de MDMA con un grado de pureza del 78.1% o, lo que es lo mismo, 1'250 gramos del principio activo de esta sustancia, a los que deben sumarse otros 2 envoltorios conteniendo 0'369 gramos de MDMA con un grado de pureza del 77.4%, es decir, con 0'290 gramos de MDMA base, y 19 comprimidos que contenían 5'262 gramos también de MDMA al 35.4%, lo que supone 1'860 gramos de MDMA base; 7 envoltorios que contenían 2'909 gramos de cocaína con un grado de pureza del 49.3%, o sea, 1'430 gramos de cocaína base; 9 bolsitas que contenían 7'900 gramos de marihuana, con una concentración del 13.2% de tetrahidrocannabinol; y 6 envoltorios con 2'655 gramos de anfetamina al 6.7%, lo que supone 0'180 gramos de anfetamina base. A dichas sustancias estupefacientes deben sumarse la lidocaína y el piracetam contenidos en otros 7 envoltorios.
Asimismo, el tribunal sentenciador consideró probado que entre el 5 febrero y el 9 marzo 2016 fueron interceptadas e identificadas diferentes personas por la Policía judicial autonómica auxiliada por la Policía local - Agustín , Belarmino , Constancio , Violeta , Evaristo , Fausto , Gines , Héctor , Cosme - cuando salían del domicilio del acusado llevando consigo, en cada caso, diversas cantidades de marihuana o de MDMA, lo que fue tomado en consideración por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona para autorizar su registro el 23 marzo 2016.
Sin embargo, el tribunal a quo estimó que la acusación no aportó prueba suficiente que permitiera atribuir al acusado o a otra persona determinada la autoría de los 6 concretos actos de tráfico. Al menos, entendió que dichos actos sí constituyeron una causa razonable suficiente para que el Juez de instrucción autorizara válidamente el registro del domicilio del acusado, del que consta salieron en todos los casos los compradores portando la droga que les fue respectivamente intervenida.
La prueba de los hechos relativos a la posesión por el acusado de las drogas que han sido descritas ut supra consistió, en primer lugar, en el testimonio de los agentes de Policía (MMEE NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 ; GU BCN NUM011 ) que intervinieron en las vigilancias del domicilio del acusado en los dos meses precedentes a su registro judicialmente autorizado.
Durante el registro fue identificado otro morador, al parecer ocasional, de la vivienda registrada - Ángel Jesús -, que llegó a ser acusado en esta misma causa tras haber sido identificado ante los policías actuantes como vendedor de droga por alguno de los compradores, si bien finalmente fue absuelto porque ninguno de esos compradores pudo prestar declaración a presencia judicial ni compareció en el acto del juicio oral -ni siquiera fueron propuestos como testigos por la acusación o por la defensa- y el tribunal sentenciador no consideró admisible sustituir sus testimonios por los de los policías que se limitaron a recoger sus declaraciones en actas policiales.
También fueron identificadas otras dos personas, dos turistas extranjeros, que, según pudieron comprobar los policías actuantes, se hallaban allí solo para adquirir droga y, por ello, ni siquiera fueron acusados.
Con fundamento en el acta del registro levantada por el letrado de la Administración de Justicia y en el testimonio de los policías -singularmente en el del ME NUM003 , que dijo haber visto al acusado ( Jose Ramón ) asomado en diversas ocasiones al balcón de la vivienda registrada mientras estaba sometida a vigilancia- y de los que intervinieron en el registro (MMEE NUM009 , NUM010 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM007 ; GU BCN NUM011 ), el tribunal formó la convicción de que el recurrente fue detenido ese día -23 marzo 2016- en el interior de la vivienda llevando encima las llaves de la misma -no en las escaleras del inmueble, como él pretendió hacer creer en su declaración en el acto del juicio oral-, por lo que entendió era él quien tenía la disponibilidad de la droga requisada, una parte en una riñonera hallada en un dormitorio pequeño situado frente a la entrada, y la otra parte en el frigorífico que estaba en el comedor.
También consideró el tribunal que el acusado pensaba destinar al tráfico esa droga, teniendo en cuenta que, al margen de lo que cupiera inferir de su cantidad, de su variedad y de sus diversas formas de presentación y distribución, consideró probado con base en la declaración del propio acusado -que negó cualquier relación con la droga y con el piso donde fueron halladas- y en la falta de alegación alguna al respecto por su defensa, que no era consumidor de dichas sustancias.
TERCERO.- Frente a la indicada sentencia, la representación procesal del condenado recurre ahora en apelación en base a un único motivo, por infracción de precepto constitucional, en concreto, la del art. 24.2 CE que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Es evidente que el recurso de apelación encuentra suficiente amparo en el art. 790.2 LECrim, al que debe acudirse por remisión del parágrafo 3 del art. 846 ter LECrim, sin que pueda entenderse concernido el apartado e) del art. 846 bis c) LECrim -citado erróneamente en el recurso-, que solo está previsto para la apelación en el procedimiento del Tribunal del Jurado.
En definitiva, considera el recurrente que, fundándose la condena en prueba indiciaria y reduciéndose los indicios en que el acusado fue detenido en el interior del domicilio donde fue hallada la droga con las llaves de acceso al mismo y fue visto en una ocasión no precisada en el balcón de la vivienda por uno de los policías que participaron en las vigilancias previas al registro, así como en que no dijo la verdad al tribunal cuando aseguró que fue detenido en la escalera del inmueble, de dichos indicios no puede inferirse racionalmente la conclusión inequívoca de que la droga hallada en el interior del inmueble le pertenecía a él y que era él quien disponía de ella para el tráfico, porque no consta quién -los demás moradores del piso u otro- vendió la droga a los compradores que fueron identificados en los días previos al registro, ni consta tampoco ningún dato que le vincule a dichas ventas, sino todo lo contrario, pues fue el acusado que finalmente resultó absuelto - Ángel Jesús - el que fue identificado por uno de los compradores como la persona que le había vendido la droga y fue este acusado el que la Policía tenía identificado como la persona que ocupaba el piso, razón por la cual algunos de los policías (MMEE NUM002 , NUM009 ) se referían a recurrente en el juicio oral como ' el otro señor' o ' la otra persona'.
Por lo demás, el recurrente alega que las drogas no fueron intervenidas en el comedor, donde fue detenido el recurrente, sino, en parte, en una riñonera que se guardaba en una de las habitaciones y, en parte, en la cocina, en el interior de la nevera, y que el registro afectó en realidad a dos pisos, sin que conste a cuál de ellos correspondían las llaves ocupadas al acusado.
En definitiva, considera el recurrente que, teniendo en cuenta los razonamientos que el tribunal a quo utilizó para absolver al otro acusado - Ángel Jesús -, también él debió ser absuelto, ya que la simple posesión de las llaves del piso y la detención en su interior junto a otros moradores, sin investigar la relación de cada uno de ellos con el inmueble, no constituyen elementos de cargo suficientes por sí solos -ni siquiera en unión de una falsa coartada- para sustentar una condena basada en la prueba de la disponibilidad de una sustancia estupefaciente a la que cualquiera de ellos tenía acceso y en la cual no se halló ningún elemento que la vinculara particularmente al recurrente.
CUARTO.- 1. Como quiera que la impugnación del Ministerio Fiscal se funda, en parte, en la imposibilidad de revisar en esta alzada la valoración efectuada por el tribunal sentenciador de la credibilidad de las pruebas personales, es conveniente recordar que la extensión y efectos del recurso de apelación previsto en los arts. 790 a 793 LECrim - reformados por la Ley 41/2015, que introdujo el art. 846.ter LECrim y reformó solo parcialmente los citados arts. 790.2, 791.2 y 793 LECrim-, son los que se describen en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia en nuestro procedimiento penal, reconocido en el art. 14.5 PIDCP, en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF y, entre nosotros, en el art.
24.2 CE, como parte esencial del derecho fundamental al proceso debido, a saber: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.' El recurso de apelación en el procedimiento abreviado -también en sumario ordinario- se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal Superior de Justicia puede controlar efectivamente ' la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC), si bien en el ejercicio de dichas facultades ' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' ( STC 200/2002 de 28 oct. FJ4, con cita de la STC 167/2002 de 18 sep. FJ11; en el mismo sentido STC 197/2002 de 28 oct. FJ2).
Ese control se hace particularmente necesario cuando la condena hubiere recaído en virtud de prueba indiciaria, que es perfectamente admisible en los supuestos de delitos de tráfico de drogas (por todas, SSTS2 724/2002 de 24 abr. FD2, 223/2002 de 12 feb. FD5, 1427/2004 de 10 dic. FD1, 467/2009 de 13 abr. FD2 y 667/2009 de 19 jun. FD3).
2. Pues bien, en los supuestos de prueba indirecta, una vez seleccionados y acreditados mediante prueba directa los indicios o hechos base, será necesario que el tribunal sentenciador exprese en la sentencia el juicio deductivo por medio del cual, partiendo de dicho indicios, haya llegado a la convicción sobre el hecho punible y sobre la participación en el mismo del acusado, explicación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, es imprescindible para posibilitar el control por el tribunal ad quem, que deberá juzgar que no sea arbitrario, absurdo o infundado, y que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que el dato precisado de acreditar -en este caso la posesión o disponibilidad de la droga para el tráfico- fluya como la conclusión natural de los hechos base, mediante un ' enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1.253 del CC), excluyendo aquellos supuestos en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que se aprecien en el razonamiento saltos lógicos o ausencia de las necesarias premisas intermedias, o cuando se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
Así las cosas, entre otros indicios posibles que pueden servir para justificar la disponibilidad de las sustancias estupefacientes, la posesión de las llaves del local, del vehículo o del mueble donde se descubriere la droga viene siendo admitido como un indicio importante y significativo de dicha disponibilidad (cfr. AATS2 2306/2013 de 5 dic. FD1, 502/2014 de 27 mar. FD1, 1190/2017 de 20 jul. FD1), especialmente, cuando el poseedor de las llaves fuere detenido dentro del propio local y junto a la droga, sin perjuicio de que pudiera haber otras personas con la misma o con superior capacidad de disponer de la misma.
Por lo demás, una vez acreditada la posesión de la droga, teniendo en cuenta que el delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 CP es un tipo de peligro abstracto, de mera actividad, que no precisa de la acreditación de actos concretos de transmisión, se produce sin más la consumación del delito (cfr. STS2 288/2017 de 20 abr.).
A este respecto, téngase en cuenta que el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga constituye un hecho de conciencia que no puede ser acreditado mediante una prueba directa, sino solo deducido de las circunstancias que rodean la tenencia, de manera que deberá ser un segundo juicio de inferencia del tribunal el que permitirá afirmar que el poseedor de la droga se proponía traficar con ella o, por el contrario, consumirla, y, por lo tanto, que el hecho es típico o, en su caso, atípico.
Para llevar a cabo esta deducción, la jurisprudencia considera razonable atender -aparte de otros criterios- a la cantidad, la pureza y la variedad de las sustancias estupefacientes poseídas, las modalidades de dicha posesión o la forma de presentarse la droga, el número de dosis y el lugar en que se encuentren , la ocupación de dinero en billetes de valor facial reducido, la forma de reaccionar el poseedor ante la presencia policial, el intento disimulado de ocultarla o de deshacerse de ella, así como al hecho de que el poseedor sea o no consumidor , sin que, sin embargo, esta condición sirva para excluir de manera absoluta el propósito de traficar (cfr. STS2 724/2014 de 13 nov. FD2; en el mismo sentido, AATS2 1643/2008 de 20 nov. FD1, 1475/2009 de 30 abr. FD1, 261/2010 de 11 ene. FD2 y 766/2014 de 24 abr. FD3).
3. En el presente supuesto, los dos acusados negaron conocerse entre sí.
Pero, así como el que resultó absuelto ( Ángel Jesús ) se limitó a decir que estaba en el piso para comprar droga para sí mismo y no dijo -tampoco le fue preguntado- de quién pensaba adquirirla, el recurrente ( Jose Ramón ) dijo que fue al piso a comprar ropa convocado por un amigo que, finalmente, se quedó en la calle, y que pudo entrar en el piso porque el otro acusado ( Ángel Jesús ) le franqueó la entrada después de llamar al timbre.
Esta versión resultó palmariamente desautorizada porque al recurrente ( Jose Ramón ) le fueron ocupadas las llaves del piso en su poder a la finalización del registro judicial, según se hizo constar en una nota recogida en el acta extendida por el letrado de la Administración de Justicia (fol. 76 vuelto), de manera que carece de sentido que hubiera de llamar al timbre para entrar.
en las escaleras del inmueble, cuando intentaba bajar para encontrarse con el amigo, del que no ofrece el más mínimo dato -salvo un nombre común ( propuso como testigo para el juicio oral, y del que dice que le llamó instantes antes de que entrara la Policía -se supone que por teléfono- para que bajara a la calle a reunirse con él.
En estas circunstancias, es perfectamente comprensible que el tribunal no creyera la versión exculpatoria del acusado ( Jose Ramón ), mediante la cual pretendía desvincularse de la droga hallada en el piso, máxime cuando quedó meridianamente probado por el acta extendida por el letrado de la Administración de Justicia (fol. 73-76) que se hallaba en el interior del mismo con las llaves que permitían abrir la puerta -de esto tampoco puede caber duda, porque se comprobó durante el registro bajo fe del letrado de la Administración de Justicia-.
Por otra parte, del testimonio de los policías que intervinieron en las vigilancias del domicilio previas a su registro y en el registro mismo -especialmente del de los MMEE NUM002 , NUM003 y NUM007 - fue esclarecedor, al dejar constancia de que el recurrente ( Jose Ramón ) había sido visto en diversas ocasiones en el balcón del piso durante el periodo en que estuvo bajo vigilancia (ME NUM003 ) y fue detenido durante el registro en la pequeña habitación frente a la entrada, en la que apareció una parte de la droga dentro de un riñonera, mientras que el otro ( Ángel Jesús ), que ese día acompañaba a los turistas interesados en comprar droga, fue detenido en el comedor, donde apareció el resto oculto en el frigorífico (ME NUM007 , NUM002 ), así como que, si bien el piso registrado debía formar parte anteriormente de una misma unidad inmobiliaria con el piso vecino, no existió ninguna duda de que en este otro piso vivía una familia de paquistaníes que nada tenía que ver con el tráfico de drogas y que los policías que realizaron las vigilancias previas al registro terminaron conociendo en los meses que duraron aquellas (ME NUM003 ).
Así las cosas, la atribución por el tribunal sentenciador de la posesión y de la disponibilidad de la droga al acusado ( Jose Ramón ) -sin excluir que la compartiera con otra u otras personas, ya que todo indica que se trataba de un narcopiso utilizado solo para la venta de droga, al parecer, por un grupo de nacionalidad paquistaní- en virtud de los anteriores indicios y de la imputación al mismo de la intención de destinarla a la venta en razón a su cantidad, variedad y presentación y a la acreditación de diversos actos de tráfico realizados en él, debe considerarse plenamente racional y lógica y, por ello, respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, se desestima el recurso en su integridad.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En su virtud, 6 Como tampoco tiene sentido -además de ser evidentemente falso- que insistiera en que fue detenido Juan María )- que permita identificarlo y que, por supuesto, no
Fallo
La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia dictada en diecinueve de febrero de dos mil dieciocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 36/2017; que, por tanto, se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.
