Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 36/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100087
Núm. Ecli: ES:APA:2019:125
Núm. Roj: SAP A 125/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2017-0007620
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000036/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000168/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Amanda
MINISTERIO FISCAL (Dña. Mercedes Aragón Barnés)
Abogado SILVIA ARENAS MURCIA
Procurador FEDERICO GRAU GALVEZ
Apelado/s Rafael
Abogado JUAN CRUZ ANTONUCCI COSTANTINO
Procurador VERONICA GARCIA BAILEN
SENTENCIA Nº 000081/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de febrero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 36, de fecha 5/11/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000168/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Amanda y MINISTERIO FISCAL (Dña. Mercedes Aragón Barnés), representado por el Procurador Sr./a.
GRAU GALVEZ, FEDERICO y dirigido por el Letrado Sr./a. ARENAS MURCIA, SILVIA, y como parte apelada
Rafael , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA BAILEN, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a.
ANTONUCCI COSTANTINO, JUAN CRUZ.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Rafael y Amanda mantenían una relación de matrimonio, fruto de la cual habian tenido un hijo en común nacido en el año 2016, conviviendo en el domicilio situado en la AVENIDA000 , número NUM000 , puerta NUM001 de DIRECCION001 .El día 2 de agosto de 2017, Rafael llegó a su domiciliio, alrededor de las 18,30 horas, y al sorprender a Amanda hablando por telefono, le recriminó que estuviera manteniendo una relación sentimental con otra persona. Se inició entonces una discusión entre ambos, que concluyó cuando Amanda cogió al niño que tenía apenas un año de edad, y se marchó del domicilio, a bordo de su vehículo, y en dirección a casa de su amiga Inocencia . No consta acreditado que, en el curso de esa discusión, Rafael arrebatara violentamente a Inocencia su telefono móvil, ni que se interpusiera en su camino, impidiendole marcharse del domicilio.
No consta que, con posterioridad a estos hechos, Rafael le haya dicho a Amanda (o a otras personas, en relación con ella) que es una zorra. Ni que, con animo de amedrentarla, le haya dicho que la iba a matar.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo libremente Rafael de los delitos de MALOS TRATOS, AMENAZAS Y VEJACIONES INJUSTAS, TODOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIOA SOBRE LA MUJER, por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Queden sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido imponerse en la presnete causa a Rafael .'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Amanda MINISTERIO FISCAL (Dña. Mercedes Aragón Barnés) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de febrero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Amanda se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en la que se absuelve al acusado de los delitos de malos tratos, amenazas y vejaciones injustas por los que había sido acusado, solicitando en el recurso que se dicte sentencia por la que se condene al acusado 'por los delitos solicitados en nuestro escrito de defensa y, subsidiariamente, para el caso de que se considerara que se ha vulnerado el derecho de defensa alegado anteriormente, por infracción de normas procesales y error en la valoración de la prueba, se proceda a revocar dicha sentencia y dictando otra en la cual se acuerde la nulidad del juicio oral' (sic). El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación e interesó la anulación de la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al órgano que la dictó para repetir el juicio oral y que se dicte otra en la que se condene al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de un año de prisión, dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con la perjudicada. Ladefensa del denunciado impugnó el recurso interpuesto y solicitóla confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada totalmente yde modo relevante en la credibilidad de las manifestaciones personales del acusado y de la denunciante.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016 , dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 :'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia , absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
CUARTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se indica en dicha resolución, las partes mantienen versiones contradictorias sobre la forma de producirse los hecho y no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
La sentencia absuelve al acusado no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatoria formalizada en el Plenario. La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente relativos alerror en la valoración de las pruebas, campo vedado a estaalzada en los términos vistos.
QUINTO.- En cualquier caso para que en apelación se pudiera acordar la nulidad de la Sentencia como se pretende por el recurrente, sería preciso apreciar un error en la valoración de la prueba personal que aquí no concurre. Que por la acusación particular no se comparta la valoración de la prueba que realiza el Juez a quo no supone que aquella sea errónea, debiendo recordar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 de la CE ) pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En nuestro caso la Sentencia se funda en la prueba personal practicada en el acto del juicio y su valoración ha sido expuesta y razonada en la Sentencia; el Juez examina las declaraciones de la denunciante y del denunciado y concluye que no quedan acreditados los hechosdenunciados.
Por todo lo anterior, consideramos que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la nulidad de la sentencia ni la nulidad del juicio oral interesada por la acusación particular y sin especificar qué normas procesales han sido infringidas, pues en el escrito de interposición del recurso de apelación no se denuncia infracción procesal alguna que justifique declarar la nulidad del acto del juicio oral,por lo que el recurso debe desestimarse, confirmando la resolución recurrida.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amanda y el MINISTERIO FISCAL (Dña. Mercedes Aragón Barnés) contra la Sentencia de fecha 5/11/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000168/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
