Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 68/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100053

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:55

Núm. Roj: SAP AL 55/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 81/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 68/2019 ,
el Juicio Rápido nº 574/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por delito de AMENAZAS
en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Herminio , cuyas circunstancias
personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen
Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Avellaneda Molina, y parte apelada, Benita ,
que ejerce la acusación particular en esta causa, representada por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y
dirigida por la Letrada Dª. Estefanía Pilar Cobo Navarro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el juicio oral, y así se declara, que el día 17 de julio de 2.018, hallándose en el bar de la piscina de la localidad de DIRECCION000 (Almería), Dª Benita , con domicilio en la localidad de DIRECCION000 , partido judicial de DIRECCION001 (Almería), junto a su esposo, el acusado, Herminio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 17 y 18 de octubre de 2.018, y los dos hijos menores de edad de ambos, Elena y Mario , en la celebración del cumpleaños del último, se produjo una discusión entre el Dª Benita y el acusado en el curso de la que éste último, guiado por el propósito de atemorizarla, le espetó si no fuera por los niños te mataría aquí mismo, produciendo en aquella temor y desasosiego'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Herminio , como autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 º y 5º párrafo 2º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito las penas de 10 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, con pérdida de vigencia del permiso o licencia y la prohibición por plazo de 2 años y 6 meses de aproximación a a menos de 500 metros de Dª Benita , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con aquella por cualquier medio por el mismo plazo.

Con condena en costas del acusado'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Herminio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2018, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 28 de diciembre del mismo año y 21 de enero de 2019, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 y 5, párrafo segundo del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del expresado delito, por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Aduce el recurrente como fundamento de su impugnación que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, y de la hija menor de edad que fue explorada en el plenario a propuesta de todas las partes, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el acusado y, a falta de otras pruebas directas que le inculpen, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya vulneración se denuncia asimismo en el segundo motivo del recurso.



SEGUNDO .- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'testis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 (folios 5 a 12 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folios 37 a 40) en relación con los hechos que han sido objeto del fallo condenatorio, a los que se ciñe este Tribunal por ser los que se combaten en el recurso. En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión sustancialmente uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado el día de autos (17 de julio de 2018) en presencia de los dos hijos del matrimonio, ambos menores de edad, con motivo de la celebración del cumpleaños del niño, manifestando el ahora recurrente a su esposa que si no fuera por los niños la mataría allí mismo, expresión que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio, versión sustancialmente corroborada en el acto del juicio por la hija mayor, que admitió que el padre dijo algo similar a lo que relata su progenitora y que incluso el acusado hizo ademán de golpear a la denunciante con la mano sin llegar a impactar en el cuerpo, lo que evidencia el estado de agresividad que el acusado presentaba en esos momentos.

3º) Por otra parte, no cabe apreciar una contradicción sustancial en el relato de la denunciante acerca de los hechos por los que finalmente ha sido condenado su esposo pues si bien es cierto que en la denuncia inicial en sede policial no concretó que la expresión amenazadora se profirió el día del cumpleaños del hijo menor, sí hizo referencia expresa a que 'ha recibido amenazas de su marido diciendo que si no fuera por los hijos te mataría' (folio 6 de las actuaciones), precisando en su declaración en el Juzgado de Instrucción la fecha y el lugar en que pronunció estas palabras.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 574/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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