Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 7/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100058
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3108
Núm. Roj: SAP B 3108/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION 10ª
ROLLO Nº 7/2019
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 2/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº.
Sra. Magistrada:
D. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona a 5 de Febrero de 2019.
La sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada Sra.
referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves 2/2018
seguido por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Manresa, por un delito leve de coacciones, en el
que son parte apelante, los que fueran denunciados Leocadia y Alejandro , cuyas demás circunstancias
personales obran referenciadas en autos, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida
por D. Alexis .
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 17 de abril de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro y Leocadia como autores cada uno de ellos de un delito leve de COACCIONES del artículos 172.3 del CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios, totalizando la suma de 360 euros cada uno, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago del art. 53 CP que deberá cumplirse mediante un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo, en primer lugar la vulneración del principio non bis in ídem procesal, por cuanto por los mismos hechos la hija del denunciante Sra. Nicolasa ya interpuso denuncia penal respecto de la que recayó sentencia absolutoria de fecha 16 de junio de 2017 , declarada firme por auto de fecha 14 de julio de 2017, coincidiendo los hechos objeto de dicha sentencia con aquellos por los que se sigue este procedimiento; en segundo lugar se alega vulneración del artículo 969.1 de la LECRIM en cuanto a la admisión de prueba documental aportada por la denunciante; en tercer lugar, se alega error en la calificación jurídica de los hechos por entender que los hechos no tienen encaje en el tipo penal del artículo 172.3 del CP al no cumplirse los elementos objetivos del mismo al no haber existido violencia alguna; en cuarto lugar se alega error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto la declaración del denunciante no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle valor incriminatorio; y por último, de forma subsidiaria, alega desproporción en cuanto a la cuota diaria de multa impuesta al no haberse efectuado indagación de los medios de vida de los acusados.
Razones por las que solicita se revoque la sentencia de instancia, dictando otra absolutoria para los acusados o subsidiariamente se les imponga la pena mínima tanto en los días de multa como en la cuota diaria.
El Ministerio fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso, solicitando su desestimación.
En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la vulneración del principio non bis in ídem, Sin perjuicio de reconocer que el principio non bis in idem no está expresamente recogido en la Constitución, su vigencia dentro del ordenamiento jurídico español es indiscutible.
Según la STC 2/1981 de 30 de Enero , el principio non bis in idem exige como presupuesto para su aplicación y por tanto la interdicción de doble sanción que exista la triple identidad de sujeto hecho y fundamento, es decir, lo que tradicionalmente se conoce como concurrencia de eadem persona, eadem res y eadem causa pretendi en los expedientes concernidos, que en este caso, serían la presente causa y la seguida ante el Juzgado de instrucción nº 7 de Manresa, que dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2017 en virtud de la denuncia interpuesta por Dª Nicolasa , en vitud de su denuncia de fecha 22 de marzo de 2017 y que hacía alusión a la sustracción de un vehículo a motor, por lo que no existe coincidencia ni en el hecho ni las personas intervinientes, por más que en la misma se hiciera alusión a las sospechas habidas sobre la denunciada por los problemas habidos con su padre, pero que en ningún caso coincide con los hechos declarados probados en la presente causa.
SEGUNDO : Sin embargo, en lo que respecta al error en la calificación jurídica de los hechos, debe tenerse en cuenta que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material 'vis física', o intimidativa 'vis compulsiva', ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) un 'modus operandi' encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º ) un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 4º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 2-3-1981 , 25-5 y 3-7-1982 , 25-3-1985 , 10-4-1987 y 984/1995 , de 6-10 ). El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ).
En el presente supuesto, la sentencia no analiza la concurrencia de cada uno de los elementos configuradores del tipo penal del delito de coacciones. Y así, ni en el relato de hechos probados de la sentencia, ni en la fundamentación jurídica de la misma se analiza la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, consistente en la conducta violenta ejercida sobre el sujeto pasivo, por otro lado, negada por el propio denunciante. Así, no se describe en el relato de hechos más que una situación, ciertamente cansina, en la que los acusados realizan llamadas telefónicas a los hijos del denunciante, en las cuales no se refieren al empleo de términos amenazantes o coactivos respecto de los mismos, antes al contrario, los mismos expresaron que la conversación se mantuvo en un tono normal, incluso dando cierta pena por la situación en la que se encontraban. Por otro lado, en lo que respecta a las visitas, ciertamente innecesarias a la madre y suegra del denunciante, personas de edad avanzada y a las que volvieron a exponer la situación, lo cierto es que no se describe en el relato de hechos en que manera los mismos acceden al interior de la vivienda, si ello fue empleando la fuerza o de cualquier otro modo que hubiera burlado los mecanismos de protección empleados por aquellas para que alguien accediera a su interior. Por ello, ante esa ausencia probatorio no puede sino entenderse que los denunciados fueron invitados a acceder a las viviendas por los moradores de las mismas, dado que ninguna denuncia consta interpuesta por dicho acceso inconsentido, de manera que ello no puede constituir los elementos del tipo penal objeto de condena.
Y por último, en lo que respecta a los mensajes de voz remitidos al denunciante, tampoco se desprende de los términos empleados que los mismos hubieran empleados términos amenazantes que le hubieran causado cierta intimidación, más allá de la mera inquietud que se le llevó a interponer la denuncia, pero el simple exhorto a tratar de solucionar la situación, y teniendo en consideración la deuda que el denunciante mantiene hacia aquellos, a través de una sociedad en concurso, no puede configurar los elementos del tipo penal de las coacciones.
A la vista de todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por entender que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia resultan atípicos, no teniendo encaje legal en el tipo penal por el que han resultado condenados los acusados, debiendo por ello revocar la sentencia de instancia, declarando por tanto la libre absolución de los mismos, sin entrar a analizar el resto de motivos de impugnación.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACION del Recurso de Apelación interpuesto por Alejandro Y Leocadia contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018 dictada en los presentes Autos por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Manresa , se REVOCA la misma declarando la libre absolución de ambos acusados respecto del delito leve de coacciones por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables para estos, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo, La Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
