Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 741/2018 de 25 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100011

Núm. Ecli: ES:APS:2019:993

Núm. Roj: SAP S 993/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 741/2018.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 81 / 2019.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a 25 de febrero de 2019.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS
DE SANTANDER, Juicio número 854/2018, Rollo de Sala número 741/2018, por un delito leve de lesiones ,
contra D.ª Salome , en calidad de denunciada, compareciendo como denunciante D.ª Sara , cuyas demás
circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal, y
siendo parte apelante en esta alzada D.ª Salome , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia
en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Sobre las 12,00 horas del día veinte de mayo de dos mil dieciocho, Dña. Sara , mayor de edad, con DNI.

NUM000 , se encontraba en su puesto de trabajo en el 'Carrefour Expres'' sito en la calle Nicolás Salmerón de Santander, cuando observó a Dña. Salome , mayor de edad, con DNI. NUM001 , que salía de la parte destinada a oficinas, que se encontraban cerradas.

En ese momento le dio el alto y procedió a dar aviso a la Policía mientras cerraba la persiana del establecimiento.

La denunciada quería abandonar el lugar antes de la llegada de los agentes y procedió a forcejear con la denunciante para intentar marcharse, causándole inflamación de apófisis estiloides del cúbito del brazo izquierdo, que le provocaron ocho días hasta su sanidad, por los cuales no reclama.

FALLO: Condenar a Dña. Salome como autora responsable de un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del CP ., a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como la prohibición de aproximarse al establecimiento donde sucedieron los hechos y trabaja la denunciante, a menos de 300 metros por un periodo de seis meses y al bono de las costas procesales'.



SEGUNDO.- D.ª Salome interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D.ª Salome como autora de un delito leve de Lesiones a la pena de 2 Meses de Multa con cuota de 5 euros, con prohibición de aproximarse al establecimiento donde sucedieron los hechos y trabaja la denunciante a menos de 300 metros por un periodo de seis meses, se alza en apelación dicha condenada, negando haber agredido en ningún momento a la denunciante, para sostener que por el contrario fue la denunciante quien cerró la puerta del establecimiento comercial y le impidió salir del mismo propinándole empujones que hicieron que se golpeara contra una vitrina, manifestando asimismo que si bien intentó denunciar los hechos en la comisaría no se lo permitieron al no portar el DNI, así como que no pudo acudir al juicio por no llevar el DNI.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar con detenimiento las actuaciones, llega a la misma conclusión plasmada por el magistrado de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. En este sentido, nos encontramos con que el testimonio de la denunciante al que el magistrado de instancia ha dado plena credibilidad está plenamente corroborado por el contenido del parte de lesiones y del informe médico forense que obra en las actuaciones, en los cuales se evidencia que la denunciante con total inmediatez a suceder los hechos sufrió una inflamación de apófisis estiloides del cúbito del brazo izquierdo y ansiedad, lesión que se muestra plenamente compatible con la versión de los hechos que la misma ha ofrecido tanto en su denuncia inicial como en el acto el plenario. Así pues, nos encontramos con que D.ª Sara en el acto del juicio manifestó que tras retener a la denunciada cuando ésta salía de la zona privada destinada a los empleados del establecimiento, ésta le propinó un empujón provocando que la denunciante se golpeara con una balda del establecimiento, sufriendo las lesiones que se contemplan en el parte de urgencias. Tal versión incriminatoria goza además de mayor credibilidad, sí se tiene en cuenta que la denunciante ha renunciado a todo tipo de indemnización, lo que elimina cualquier ánimo espurio en su proceder.

En suma, esta magistrada de alzada, entiende que el testimonio ofrecido por D.ª Sara reúne todos los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, al no apreciarse ningún tipo de ánimo espurio en su proceder y estar su versión corroborada por el contenido del parte de lesiones que le fue expedido, encontrándonos además con que la propia recurrente en su escrito de recurso tampoco ha negado categóricamente haber agredido a la denunciante manifestando 'creo que no la toqué... y si lo hice fue para no caerme por darme ella (de) empujones', no habiendo comparecido al acto del juicio a dar su versión de lo sucedido, sin acreditar la existencia de justificación para ello. Por todo ello debe desestimarse íntegramente el recurso.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenar a Dña. Salome como autora responsable de un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del CP ., a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como la prohibición de aproximarse al establecimiento donde sucedieron los hechos y trabaja la denunciante, a menos de 300 metros por un periodo de seis meses y al bono de las costas procesales'.



SEGUNDO.- D.ª Salome interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D.ª Salome como autora de un delito leve de Lesiones a la pena de 2 Meses de Multa con cuota de 5 euros, con prohibición de aproximarse al establecimiento donde sucedieron los hechos y trabaja la denunciante a menos de 300 metros por un periodo de seis meses, se alza en apelación dicha condenada, negando haber agredido en ningún momento a la denunciante, para sostener que por el contrario fue la denunciante quien cerró la puerta del establecimiento comercial y le impidió salir del mismo propinándole empujones que hicieron que se golpeara contra una vitrina, manifestando asimismo que si bien intentó denunciar los hechos en la comisaría no se lo permitieron al no portar el DNI, así como que no pudo acudir al juicio por no llevar el DNI.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar con detenimiento las actuaciones, llega a la misma conclusión plasmada por el magistrado de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. En este sentido, nos encontramos con que el testimonio de la denunciante al que el magistrado de instancia ha dado plena credibilidad está plenamente corroborado por el contenido del parte de lesiones y del informe médico forense que obra en las actuaciones, en los cuales se evidencia que la denunciante con total inmediatez a suceder los hechos sufrió una inflamación de apófisis estiloides del cúbito del brazo izquierdo y ansiedad, lesión que se muestra plenamente compatible con la versión de los hechos que la misma ha ofrecido tanto en su denuncia inicial como en el acto el plenario. Así pues, nos encontramos con que D.ª Sara en el acto del juicio manifestó que tras retener a la denunciada cuando ésta salía de la zona privada destinada a los empleados del establecimiento, ésta le propinó un empujón provocando que la denunciante se golpeara con una balda del establecimiento, sufriendo las lesiones que se contemplan en el parte de urgencias. Tal versión incriminatoria goza además de mayor credibilidad, sí se tiene en cuenta que la denunciante ha renunciado a todo tipo de indemnización, lo que elimina cualquier ánimo espurio en su proceder.

En suma, esta magistrada de alzada, entiende que el testimonio ofrecido por D.ª Sara reúne todos los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, al no apreciarse ningún tipo de ánimo espurio en su proceder y estar su versión corroborada por el contenido del parte de lesiones que le fue expedido, encontrándonos además con que la propia recurrente en su escrito de recurso tampoco ha negado categóricamente haber agredido a la denunciante manifestando 'creo que no la toqué... y si lo hice fue para no caerme por darme ella (de) empujones', no habiendo comparecido al acto del juicio a dar su versión de lo sucedido, sin acreditar la existencia de justificación para ello. Por todo ello debe desestimarse íntegramente el recurso.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Salome , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Juicio por delito leve número 854/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.