Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 157/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100099

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:133

Núm. Roj: SAP GR 133/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 157/2018.
Causa: Juicio Rápido núm. 10/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 81
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de
esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite
de apelación el Juicio Rápidonúm.10/2018del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, dimanante de las
Diligencias Urgentes núm. 1/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 5 y de Violencia sobre la Mujer de Motril,
seguido por supuestos delitos de lesiones en el ámbito familiar y de amenazas de género contra los acusados
Benedicto , apelante, representado por la Procuradora Dª Antonia Abarca Hernández y defendido por la
Letrada Dª María Cruz Fernández Aragón, y Elena , representada por la Procuradora Dª Elena Robles
García y defendida por el Letrado D. José Luis Ramos Muñoz, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO
FISCAL, impugnante, representado por Dª María Ángeles Carvajal Pedrosa.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 31 de enero de 2018 que declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 2:30 horas del día 6 de enero de 2018 se recibió aviso en la Central Operativa de Servicios de la Guardia Civil una llamada telefónica (sic) por la cual se reclamaba la presencia de la fuerza pública por un posible episodio violento entre Elena y su pareja sentimental Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes.

Por esa razón sobre las 2:50 horas varios agentes de la Guardia Civil se comisionaron en las inmediaciones de la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de La Rábita (Granada) y procedieron a entrevistarse con Elena . En ese momento, y con el fin de amedrentar a Elena así como infundirle temor e intimidarla, Benedicto comenzó a proferirle expresiones tales como 'si me denuncias te voy a matar, te voy a matar donde no te encuentren, te vas a enterar toda tu vida'.

No consta probado que Benedicto y Elena se golpearan o agredieran entre sí, razón por la que el Ministerio Fiscal no formuló acusación por estos hechos', y contiene el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Benedicto como autor de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art 57 del CP procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Elena , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio no inferior (sic) a 250 metros por tiempo de DOS AÑOS, así como al abono de las costas procesales su procediese su devengo por conceptos necesarios.

Debo absolver y absuelvo a Benedicto y a Elena del delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en los arts. 153.1 y 3 del Código Penal por el que fueron respectivamente acusados, declarando de oficio las costas procesales...///...

Se acuerda que en tanto adquiere firmeza la presente sentencia se mantenga la vigencia de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 8 de enero de 2018'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Benedicto , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin alegaciones de la acusada absuelta Sra. Elena .



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, tras sucesivos señalamientos por las dificultades para el visionado de la grabación del juicio oral hasta que se recibió el soporte correcto, quedaran para deliberación el día 29 de enero de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el único de los dos acusados que ha sido condenado, D. Benedicto , con la exclusiva pretensión de que la Sala revoque el pronunciamiento condenatorio del fallo y le absuelva libremente del delito menos grave de amenazas leves de género que se le imputa conforme al art. 171-4 del Código Penal por las amenazas de muerte que de palabra dirigió la noche de autos a su entonces compañera sentimental, Dª Elena (absuelta del delito de maltrato contra el otro, al igual que éste del de maltrato contra ella de que les acusaba el Ministerio Fiscal, una vez retirados dichos cargos tras la práctica de la prueba), durante la actuación policial a pie de calle a requerimiento telefónico de la propia Elena y en presencia de los agentes de la Guardia Civil actuantes comisionados para la intervención; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador en la valoración de la prueba por no haber reparado en que las declaraciones testificales en juicio de los agentes sobre las que se funda la convicción judicial de la culpabilidad del recurrente no son suficientemente contundentes como para sustentar una condena.

Pero en desarrollo de este motivo del recurso, la Letrada que lo suscribe comienza haciendo una serie de alegaciones tan impertinentes como estériles a los fines de su pretensión, que poca respuesta necesitan para rechazarlas. No entendemos qué trascendencia puede tener para el error judicial valorativo que se denuncia esos reproches que tan gratuitamente se lanzan contra el Ministerio Fiscal por no haber cumplido sus obligaciones estatutarias de pedir u ordenar diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, contentándose con las practicadas en la corta fase instructora propia de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido por el que se ha tramitado la Causa sin instar ninguna otra para formular acusación. Ni qué decir tiene que la Defensa de uno de los investigados no es quién para decidir cuál debe ser la estrategia del Ministerio Fiscal en un proceso, ni sea cuál sea ésta puede servir para enmascarar los errores de la propia parte, pues por mucho que diga ahora, u objetara en el juicio oral, que sufrió una especie de obstaculización por el Juzgado instructor a sus facultades de parte para proponer diligencias de investigación 'porque no es práctica del Juzgado oír a nadie' según le dijeron, recomendándole que las testificales que quisiera las propusiera en su escrito de defensa, lo único que consta en el acta de la comparecencia de los art. 778 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal celebrada el 9 de enero de 2018 es que la Defensa del ahora apelante (también la de Dª Elena ) se opusieron a la prosecución del procedimiento por sus trámites interesada por el Ministerio Fiscal, sin que conste pidieran al ser oídas ninguna otra diligencia de instrucción, y que un vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, la Defensa de D. Benedicto pidió plazo para la presentación de su escrito de defensa en el que ninguna prueba propuso más que el examen de los acusados, que finalmente no tuvo lugar en el juicio oral porque ambos se acogieron a su derecho a no declarar aunque finalmente D. Benedicto decidiera hacer uso de la última palabra para negar haber amenazado a su mujer durante aquel incidente.



SEGUNDO.- Dicho ésto, ningún error podemos detectar en el cumplimiento por el Juzgador de instancia de sus funciones de valoración de la única prueba de cargo presentada por el Ministerio Fiscal en el juicio oral, la testifical de los dos agentes de la Guardia Civil intervinientes, una vez comprobado por la Sala su resultado con la reproducción del soporte audiovisual en que quedó grabado el acto; lejos de lo que se argumenta en el recurso, el primer agente, más veterano que el segundo en prácticas, fue rotundo sobre las palabras amenazadoras que el acusado dirigió a su compañera cuando hicieron acto de presencia en el lugar ese grupo de ocho o diez personas lideradas por su hermano que en tono desafiante gritaban que no estaban dispuestos a dejar que se llevaran detenido a Benedicto por una denuncia de 'esa zorra' en referencia a Elena según relata el agente, y no cabe duda tampoco que las amenazas que profirió de palabra y oyó este agente fueron las que se consignan en el atestado y se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia, por más que pueda haber alguna pequeña diferencia gramatical que no altera el significado intimidatorio de aquellas expresiones anunciándole que iba a matarla si le denunciaba y la iba a enterrar en un lugar donde nadie la encontraría. El hecho de que el segundo agente, durante su testifical, fuera más dubitativo sobre las palabras concretas empleadas por el acusado para asustar a la mujer, no resta un ápice de credibilidad ni de eficacia probatoria al testimonio del compañero, por lo demás el que estaba más cerca espacialmente del acusado en aquel momento, y más cuando le secundó diciendo que el acusado dijo a Elena que la iba a matar o algo parecido aunque no pudiera prestar más atención o recordar más por el tumulto de gente hostil a la intervención policial que se había concentrado a su alrededor.

Y en fin, estimamos completamente irrelevantes las últimas alegaciones del recurrente en su vano intento por cuestionar la credibilidad o verosimilitud del testimonio policial en torno a las amenazas, y el efecto intimidatorio que pudieron causar en la víctima, por el hecho de que los agentes no detuvieran en ese mismo momento a Benedicto , practicándose la detención unas diez horas después a media mañana de ese día por otros agentes del puesto de Castell de Ferro. Ni una sola pregunta dirigió la Defensa del acusado a los testigos para que explicaran esa demora en la detención, quizás porque se intuye, o mejor, a nuestro juicio es obvio que respondió a la situación de hostilidad contra los agentes y la propia Elena por parte de los numerosos partidarios de Benedicto que allí se presentaron; como explicó el primero de los testigos, ante esa situación consideró prioritario proteger a la mujer, a la que se llevaron en el coche oficial para que recibiera asistencia médica y formalizara la denuncia, de lo que no es difícil deducir que los agentes pensaron que lo más prudente era aplazar la detención a otro momento más tranquilo ante la más que previsible resistencia de los presentes, para evitar una situación de difícil manejo por tan sólo dos agentes, uno de ellos novato en prácticas, sin refuerzo inmediato a esas horas de la madrugada en una pequeña población como La Rábita, y con riesgo de compromiso para la integridad de todos los presentes.

Diremos también que el silencio de Dª Elena al negarse a declarar en juicio y con ello a ilustrar al Juez y a las partes sobre las amenazas recibidas de su compañero sentimental, no es obstáculo para la condena pues como tiene declarado la jurisprudencia, lo esencial para la tipicidad de las amenazas es que en sí sean potencialmente aptas para causar intimidación en la víctima, es decir, que objetivamente y por las circunstancias en que fueron vertidas sean idóneas para perturbar anímicamente al sujeto pasivo al tratarse de un delito de mera actividad en que basta con el anuncio de un peligro, con independencia de que esa perturbación anímica, ese temor, se haya producido efectivamente, lo cual pertenecería a la fase de agotamiento del delito, innecesario para la consumación (vg., sentencia del TS de 12 de julio de 2004 ).

Y en el presente supuesto no se puede sino concluir en la objetiva aptitud de las amenazas vertidas para inquietar a Dª Elena y ejercer presión sobre ella que era sin duda el propósito buscado por el acusado, atendiendo para ello al conjunto de circunstancias que rodeaban la tensa situación de aquel momento, donde ni siquiera la presencia de la Guardia Civil fue suficiente para inhibir al acusado envalentonado sin duda por ese apoyo de terceros enfrentados a la actuación policial. Otra cosa es que varios días después y mitigada esa tensión, se constatara que la amenaza no era lo suficientemente seria, persistente y creíble como para afirmar su gravedad y reputarla delito del art. 169 del Código Penal , y que por ello se calificara como delito de amenazas leves aunque de género por la relación del autor con la víctima conforme al art. 171-4, así asumido por la sentencia acogiendo la pretensión del Ministerio Fiscal.

Concluyendo, la prueba de cargo no sólo ha sido correctamente valorada por el juzgador bajo la luz de la lógica y la racionalidad, sino que se muestra hábil y bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado con el rigor que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental, sin cabida para una duda razonable que aconseje aplicar el principio por reo que también se invoca en el recurso que por todo ello se habrá de desestimar, con confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Dª Antonia Abarca Hernández, en nombre y representación del acusado Benedicto , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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