Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 33/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100257

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2640

Núm. Roj: SAP MA 2640/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 33/2019
JUICIO RÁPIDO NÚMERO 324/2018
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 81/2019.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRAIDO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 13 de marzo de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes
Autos de Rollo de Apelación número 33/2019, correspondientes al Juicio Rápido seguido en el Juzgado de
lo Penal número 1 de Málaga con el número 324/2018, sobre delito de resistencia, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Osuna Jiménez, en nombre y representación de Higinio
, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en
nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Osuna Jiménez se interpuso, en nombre y representación de Higinio mediante escrito presentado el 16 de enero de 2019, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 21 de febrero de 2019, sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Ha quedado probado que sobre las 11.40 horas del día 10 de Marzo de 2018, el acusado, tras ser retenido por el vigilante de seguridad del establecimiento Decathlon sito en Parque Miramar de Mijas Costa (Málaga), tras ser sorprendido por sustraído varias prendas , se resiste gravemente propinando rodillazos y puñetazos al Vigilante de Seguridad con TIP NUM000 y causándole lesiones consistentes en dolor y tumefacción en ambas manos y miembro inferior izquierdo, a nivel metacarpo falángica dedo 3 mano derecha, erosiones en abdomen, dolor muslo Izquierdo sin equimosis visible, requiriendo para su sanidad una única asistencia facultativa y tardando en sanar 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Una vez personados en el establecimiento comercial los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 , el acusado continúa en estado de agresividad, forcejeando e intentando agredir a los mismos, resistiéndose a su detención.', en su Fallo se decía que: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor criminalmente responsables de un delito de resistencia grave y desobediencia previsto y penado en el artículos 556 del Código Penal, a la pena de 10 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de liebrtad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como que en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Vigilante de Seguridad con NUM000 en la cantidad de 90 € por las lesiones causadas y pago de costas ocasionadas.'.



SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 12 de marzo de 2019 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de prueba, se acordó, simultáneamente en fecha 13 de marzo de 2019, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga en fecha 17 de octubre de 2018.



SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Osuna Jiménez en nombre y representación de Higinio mediante escrito presentado el 16 de enero de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga; y ello, para el caso de que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo, consistente en el -que ha de ser entendido como- error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido la juzgadora de instancia, por cuanto que, por un lado, se ha infringido el principio de presunción de inocencia al haberse hecho una indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal y, por otro lado, al no haberse dado aplicación de la atenuante de su artículo 21.2, en base al contenido del informe médico-forense obrante en las actuaciones.



TERCERO.- Este Tribunal -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y del tipo penal de que se trata-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, por cuanto que en la misma se hacen constar las razones que llevaron a la condena del encausado, el ahora recurrente, de que se trata, que se contienen en el Fundamentos de Derecho Segundo -en relación a la condena y tipificación penal de los hechos imputados-, complementado por el Primero, cuyo contenido resulta congruente con el relato de Hechos Probados en ella establecido, y Cuarto -en cuanto al entendimiento de no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, sin que se haya puesto de manifiesto falta de motivación en la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado el juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004)-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo- de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio.

Se ha de entender que en dicho acto -del juicio celebrado el día 1 de octubre de 2018- se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que, como se ha dicho, la juzgadora de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma; siendo evidente que, dada la aprehensión del resultado de la prueba practicada, este Tribunal no ha presenciado su práctica de la prueba, estándole vedado reinterpretar la valoración, que no incurra en irracionalidad, realizada por la juzgadora a quo.

La comisión del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal ha quedado demostrada -como refiere la referida juzgadora, específicamente, en el primer párrafo del anteriormente citado Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia- en virtud de las declaraciones no sólo del vigilante de seguridad -quien, por haber resultado lesionado, se condenó al ahora recurrente también por un delito leve de lesiones , si bien sobre tal particular no se ha planteado cuestión alguna-, sino, igualmente, del agente, perteneciente al Cuerpo de la guardia Civil, número NUM003 , afirmando que, encontrándose el sujeto en el suelo por los vigilantes de seguridad, intentó golpear a los agentes y que, igualmente, prestó fuerte oposición física a a la detención; por lo que ninguna consideración estimatoria cabe hacer sobre la alegación de existencia de versiones opuestas o contradictorias y sin que pueda, tampoco, decirse que el comportamiento del ahora recurrente fuere defensivo ante circunstancia ilegítima externa efectuada contra él.

Es clara la consideración de que el testimonio de los agentes de la autoridad goza de presunción iuris tantum (que admite, en consecuencia, prueba en contrario, que en el presente caso no se haya producido) por el carácter de oficialidad de que goza su testimonio vertido en el acto del juicio, distinto a la simple prueba que constituiría el referido atestado policial; no existiendo elemento de juicio alguno, si no al contrario (como se ha dicho anteriormente), que permita entender que la actuación policial no fue legítima y razonable a la vista de la forma como se produjeron los hechos, ante la actitud de forcejeo mostrada por la recurrente Finalmente, no resulta posible acceder a la pretensión del apelante de aplicación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, dado que en el informe médico-forense, obrante a los folios 37 y 38 de las actuaciones y emitido el día 12 de marzo de 2018, se hace constar la inexistencia de trastorno psicológico modificativo de su imputabilidad, aún cuando si se expresen antecedentes psiquiátricos y de consumo de tóxicos, cuya concurrencia en el momento de los hechos no ha resultado acreditada con los efectos indicados y pretendidos.



CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia, dada la desestimación de su pretensión.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS e l recurso deapelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Osuna Jiménez en nombre y representación de Higinio mediante escrito presentado el 16 de enero de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

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