Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 169/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100039

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:75

Núm. Roj: SAP GC 75/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000169/2019
NIG: 3500443220140004656
Resolución:Sentencia 000081/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001212/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arrecife
Denunciante: CANAL GESTION LANZAROTE; Abogado: Esteban Cabrera Perdomo
Apelante: Segundo ; Abogado: Casandra Garcia Sosa
Apelante: Constanza ; Abogado: Leticia Rodriguez Bermudez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª
Mª Pilar Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 1212/14,
procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arrecife, entre partes, como apelante, Dª Constanza y D.
Segundo y como apelada la Empresa Canal Gestión Lanzarote SAU, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 19 de marzo de 2018 .



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los denunciados, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrán.

Fundamentos

ÚNICO: En relación a la prescripción penal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que; -La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976 , 28 de junio de 1.988 , 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena-.

Sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta 'no resulta una interpretación constitucionalmente admisible' de los artículos 131 y 132 del Código Penal , por cuanto 'aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento', para concluir que' la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'.

Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo no Jurisdiccional de 26 de Octubre de 2010, en los siguientes términos: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, deben acogerse las manifestaciones de los recurrentes, al constar una paralización total en la tramitación de la causa desde el 16 de abril de 2014 (folio 14), fecha de incoación de las diligencias previas, hasta, al menos, el 14 de diciembre de 2014, fecha en la que se extiende una cédula de citación, (folio 15), así como una nueva paralización, superior a seis meses, desde el 3 de marzo de 2015, fecha en la que declara D. Segundo como investigado (folios 18 y 19), hasta el 5 de octubre de 2015, fecha en la que se dicta una Providencia, acordando la citación de Dª Constanza como investigada (folio 20), dando lugar con ello a que transcurriera el periodo de prescripción de las faltas de seis meses que previene el art. 131.2 del Código penal , aplicable en atención a la fecha de los hechos, que la resolución impugnada fija el 4 de noviembre de 2013, al resultar más favorable que la regulación prevista para la prescripción de los delitos leves, en la L.O. 1/15, de 30 de marzo, por lo que de oficio en esta alzada debe declararse extinguida la responsabilidad criminal.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de PRESCRIPCIÓN, revoco la sentencia apelada y declaro que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Segundo y Doña Constanza , del delito leve de defraudación de fluido eléctrico que se les imputaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

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