Sentencia Penal Nº 81/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 29/2019 de 28 de Junio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100363

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:363

Núm. Roj: SAP LO 363/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00081/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0004278
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2019
Juzgado procedencia JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000217 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Melchor
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL BASOCO NEGRILLOS
Recurrido: Azucena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 81/2019
En LOGROÑO, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de
La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 29/2019 , en grado de
apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 217/18, procedentes del Juzgado de Instrucción número
1 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de
2018 , siendo las partes en esta instancia como apelante D. Melchor , representado por el procurador
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO BEA, el MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del
recurso.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 8 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Condeno a Melchor como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto, previsto en el art. 234.2 del Código Penal , a la pena de dos meses-multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago y a que abone a establecimiento Aldi en la cantidad de 17,54 euros, con expresa condena en costas al denunciado'.



SEGUNDO: Por la representación procesal de don Melchor se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO: Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: El día 8 de mayo de 2018, sobre las 19:30 horas, Melchor , estuvo realizando compra de productos, junto con una mujer no identificada, en el interior del hipermercado 'Aldi' sito en calle Pradoviejo de esta capital.

Fundamentos


PRIMERO: El apelante alega en el recurso de apelación vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por no existir prueba de cargo bastante para determinar la autoría del apelante respecto a los hechos por los que ha sido condenado: el testigo don Severino declara que no llegó a ver las grabaciones del establecimiento; las grabaciones no fueron reproducidas en el acto del juicio oral, y la diligencia de visionado no ha sido ratificada por el agente de Policía nacional que llevó a cabo la misma, de los fotograma no aparece hecho delictivo alguno, y el señor Melchor niega los hechos y la autoría de los mismos.



SEGUNDO: La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones).

Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014 : ' Se ha entendido, como principio, que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba . Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos'.

Y como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de enero de 2017 : 'En relación con el valor probatorio del atestado, y lo que en él se contiene, se resume en los siguientes puntos: 1) Solo puede concederse al atestadovalor de autentico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95 ). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC. 173/85 , 182/89 , 303/93 ). 2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado , como pueden ser planos, croquis , huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92 , 157/95 . 3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado , con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89 , SSTS. 2.4.96 , 2.12.98 , 10.10.2005 , 27.9.2006 ).) Por tanto el atestado tiene el valor de simple denuncia, y adquiere verdadera prueba de cargo de lo que allí se contiene, cuando los intervinientes lo ratifican en el vista oral,...'

TERCERO: Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, la Sala, tras examinar la grabación de la prueba practicada en juicio, concluye, como a continuación se razonará, que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo suficiente, que enervando la presunción de inocencia del acusado permita llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.

En el acto del juicio oral el acusado Melchor negó haber sustraído ningún producto.

El informe policial remitido por el Inspector jefe del Grupo III de la UDEV no fue ratificado en el acto del juicio oral, como tampoco fue ratificado el contenido de la diligencia de visionado de las grabaciones tomadas por las cámaras del establecimiento por el agente de policía que procedió al visionado de las mismas; siendo la acusación; a quien corresponde la carga de probar los hechos objeto de acusación, sin que el acusado tenga la carga de probar su inocencia; quien debiera en su caso haber interesado la declaración para el acto del juicio oral del autor de dicho informe o del agente de policía que vió la grabación. No ratificada en el acto del juicio oral, la diligencia de visionado no puede ser considerada como prueba de cargo en contra del acusado.

El responsable del establecimiento don Severino , según declara, no presenció los hechos ni directamente ni a través de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia. Tampoco ha comparecido a declarar como testigo la encargada del establecimiento que al parecer comprobó los hechos a través de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia del establecimiento.

El juez a quo no ha valorado la prueba documental incorporada a los autos consistente en el cd que contiene las grabaciones de las cámaras de videovigilancia del establecimiento.

En cuanto a los fotogramas que como anexo fotográfico se incorporan al atestado policial, no aparece en las mismas la introducción de productos en el bolso de la mujer que acompaña al acusado en el establecimiento comercial, ni que acusado y su acompañante pasen por caja abonando solo algunos de los productos adquiridos.

Las circunstancias señaladas reflejan la ausencia de una prueba clara objetiva y contundente que permita más allá toda duda razonable entender acreditados los hechos objeto de acusación, procediendo por tanto en virtud del principio in dubio pro reo estimar el recurso apelación interpuesto absolviendo al acusado del delito de hurto por el que ha sido condenado.

Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso ha de ser estimado

CUARTO: En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ni en la instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Logroño en fecha 8 de noviembre de 2018 , en Juicio de Delito Leve 217/2018 del que trae causa el presente rollo de apelación nº 29/2019, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a Melchor del delito de hurto del delito por el que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia y las causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.