Sentencia Penal Nº 81/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 54/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100242

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:242

Núm. Roj: SAP SO 242/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00081/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2019 0002807
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER ANTONIO GARCIA ESCUDERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
DUD 43/19 Juzgado de Instrucción nº 3 Soria
S E N T E N C I A Nº 81/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
En Soria, a 30 de septiembre de 2019.-

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis , representado
por la Procuradora Sra. Andrés González y defendido por el Letrado Sr. García Escudero, contra la Sentencia
de fecha 2 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº159/19
seguido por delito de malos tratos y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que por Auto de fecha 30 de abril de 2019, dictado en el Procedimiento Abreviado nº 176/2.019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, se impuso a Juan Luis la prohibición de acercarse y comunicar por cualquier medio o procedimiento con Ruth . Dicho auto le fue notificado a Juan Luis personalmente el día 31 de mayo de 2019.

El día 9 de junio de 2019, sobre las 2.06 horas, las 3.31 horas, las 4.01 horas y sobre las 6,59 horas, Juan Luis envió varios mensajes de WhatsApp a Ruth . Asimismo, el día 10 de junio de 2019 le envió un correo electrónico a su cuenta de correo.

Juan Luis es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales. '.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Luis , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. '.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Luis , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ( artículo 468.2 y 74 del Código Penal).

Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del grado de continuidad delictiva, solicitando la libre absolución o en su caso la aplicación de la pena mínima.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

Segundo.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.

En este aspecto, la sentencia de instancia destaca que el acusado, en un principio, ha hecho uso de su derecho a no declarar, si bien en uso de su derecho a la última palabra ha reconocido el envío de dichos mensajes y del correo electrónico, alegando que dicha comunicación era recíproca. Dicho reconocimiento, realizado espontáneamente por el acusado antes de la finalización del juicio, permite adverar, según destaca la sentencia de instancia, los mensajes aportados a la causa, corroborando periféricamente el testimonio incriminador prestado por la víctima de los hechos.

Debemos recordar, tal como recoge la STS núm. 1031/2003, de 8 de septiembre, en relación al valor de prueba de cargo que pueden adquirir las manifestaciones del acusado en el ejercicio de su derecho a la última palabra, que 'nada se opone a que esta oportunidad, concedida en atención al ejercicio del derecho de defensa por el acusado, sea aprovechada por éste para reconocer los hechos o para aportar datos que puedan ser tenidos en cuenta en su contra, pues se trata de una declaración prestada ante el Tribunal libremente y con todas las garantías'. En consecuencia, las manifestaciones del acusado pueden ser tenidas en consideración por el órgano jurisdiccional a efectos de fundamentar su resolución, corroborando en este caso las manifestaciones de la principal testigo de cargo, y la documental aportada.

De ello se deduce, sin atisbo de error alguno, la suficiencia del cuadro probatorio y su aptitud para enervar la presunción de inocencia, y careciendo de motivo alguno para establecer un juicio verosimilitud distinto al consignado de forma razonada y razonable por la Juzgadora, debemos desestimar el motivo.



TERCERO.- En segundo lugar, en relación con el grado de continuidad delictiva que aprecia la sentencia de instancia, tal y como destaca la declaración de hechos probados, el acusado envió varios mensajes de WhatsApp a la víctima, en concreto, el día 9 de junio de 2019 a las 2.06 horas, a las 3.31 horas, a las 4.01 horas y a las 6:59 horas, y asimismo, el día siguiente, día 10 de junio, le envió un correo electrónico a su cuenta de correo.

Cada una de estas acciones, individualmente consideradas, daría lugar genuinamente a la apreciación de un delito de quebrantamiento de la medida cautelar, que le había sido impuesta en fecha 30 de abril de 2019 y notificada personalmente al acusado el día 31 de mayo de 2019, es decir, varios días antes de los hechos.

De esta forma, el grado de continuidad delictiva resulta más beneficioso para el acusado, evitando así la más gravosa respuesta del concurso real de delitos, en la medida que el móvil que impulsa al autor es único. Pero nunca tal elemento común puede justificar la reduccionista pretensión de integrar esa pluralidad de acciones en una sola realidad natural.

El concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo. La STS de 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

En la STS nº 829/2005 de 15 de junio, se decía que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. En la STS nº 935/2006, de 2 de octubre, se recordaba que existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio, y que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS. 15.2.97, 19.6.99, 7.5.99, 4.4.2000 ) 'cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha'.

Señalando finalmente que en esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

En la STS nº 165/2016, de 2 de marzo, se delimitan, con el fin de evitar equívocos, lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Y se dijo en ella que se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).

La jurisprudencia aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

Por lo tanto, en los casos de reiteración del acto típico, si la interrupción de la acción viene acompañada de un cese en la conducta típica, de forma que los nuevos actos delictivos, similares al anterior, tienen su origen en una voluntad surgida de nuevo y se producen en un marco espacio temporal posterior y diferente, no se podrá apreciar la unidad natural de acción. Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, dada la variedad de acciones y modalidades de comisión consistentes, por un lado, en el envío de varios whatssaps en la misma noche, y en el envío al día siguiente de un correo electrónico-, de lo que se concluye la adecuación subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

El motivo, por tanto, se rechaza, y con ello se desestima íntegramente el recurso.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Juan Luis , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 159/19, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015), que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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