Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 69/2019 de 04 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100101
Núm. Ecli: ES:APT:2019:647
Núm. Roj: SAP T 647/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 69/19-3
Rollo Juicio Oral nº 45/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (dimanante del Juicio Rápido 131/18
del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Reus)
S E N T E N C I A NÚM. 81/2019
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 4 de marzo de 2019
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
en fecha 20 de noviembre de 2018, en el Rollo de Juicio Oral nº 45/18 , dimanante del Juicio Rápido 131/18
del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Reus, seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito
de la violencia de género y un presunto delito leve de amenazas, en el que figura como acusado Gabriel .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'El 26 de abril del 2018 se encontraba D.ª Eva María acompañada de Iván por la RONDA000 cuando se les acercó D. Gabriel , con quien había sido pareja la Sra. Eva María . Entonces, el Sr. Gabriel , con el ánimo de amedrentar y causar temor a Iván , que padece una discapacidad física, le dijo ' os voy a matar ', a lo que el Sr. Iván y la Sra. Eva María entraron en el inmueble sito en el número NUM000 de la misma calle y cerraron la puerta, pero el Sr. Gabriel con el mismo ánimo dio una patada a la puerta y rompió el cristal, si bien los daños no se han valorado pericialmente. A su vez, la acción del Sr. Gabriel provocó a consecuencia de los cristales que salieron disparados una herida en la frente de la Sra. Eva María por la que no reclama; sin que se haya acreditado que el Sr. Gabriel fuera conocedor que con su acción podía lesionar a la Sra. Eva María '.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gabriel del delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.1 del Código Penal ; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gabriel como autor del delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA de 2 MESES DE DURACIÓN CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago, así como a abonar la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, siendo la otra mitad de oficio.
Se impone a Gabriel la pena de prohibición de aproximación a Iván , o a cualquier lugar en que se encuentre o frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros durante un plazo de 6 meses, debiendo procederse a la oportuna liquidación con el tiempo cumplido con carácter cautelar.
Álcense las medida cautelares presonales y reales que fueron acordadas respecto de Eva María .
Se condena a Gabriel a indemnizar a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle RONDA000 n.º NUM000 de Reus con el importe que se determine en ejecución de sentencia por los daños irrogados en la puerta de acceso al inmueble, previa verificación de que los reclaman'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gabriel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al recurrente Gabriel del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153 del Código Penal , del que venía siendo acusado, y lo condena como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 con sujeto pasivo en quien fuera pareja de la Sra. Eva María al tiempo de los hechos.
La Sra. Eva María , constituida como acusación particular, se retiró de tal condición en el acto del juicio oral, siendo informada del contenido de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acogiéndose a la misma y por tanto no prestando declaración, dado que había dejado de ser acusadora particular y que si bien a fecha de los hechos había dejado de ser pareja del acusado, a fecha del juicio volvía a serlo.
En el recurso se viene a decir que el Sr. Iván , pareja de la Sra. Eva María a fecha de los hechos, que vendría a ser el sujeto pasivo del delito leve de amenazas por el que exclusivamente ha resultado condenado el recurrente Sr. Gabriel , ni se constituyó como parte en el procedimiento, ni el Fiscal solicitó condena por los presuntos hechos causados al mismo, por lo que, dándose la circunstancia de que la única que acusaba era la Sra. Eva María , que se retira de la acusación particular, procede la declaración de nulidad de la sentencia teniendo en cuenta que no se han respetado los límites de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.
Afirma la parte recurrente que el Ministerio Fiscal se ha excedido en fase de conclusiones definitivas pues ha modificado la calificación y la petición de condena del Sr. Gabriel por los hechos del Sr. Iván , sin respetar el principio acusatorio, ampliando lo pedido con anterioridad pues no había interesado condena por tales hechos.
De modo que, no ejercida acusación particular por el Sr. Iván , retirada del ejercicio de las acciones la única acusadora particular (Sra. Eva María ), y no habiendo solicitado con anterioridad en provisionales el Ministerio Fiscal la condena del Sr. Gabriel por esos hechos, no procedía en fase de definitivas ampliar la acusación, deviniendo nula la sentencia al acoger la petición de condena por los mismos.
Igualmente cuestiona la condena a indemnizar a la Comunidad de vecinos por los daños en la puerta, puesto que ni la Comunidad se ha personado en las actuaciones ni se le ha hecho ofrecimiento de acciones.
Subsidiariamente a lo anterior, alega insuficiencia probatoria para fundar el pronunciamiento de condena, vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo . Concurre móvil espurio en la persona del Sr. Iván puesto que era pareja de la Sra. Eva María , que a fecha del juicio había retomado la relación con el acusado, hasta el punto de retirar la acusación contra el mismo, sin perjuicio de que entre el Sr. Iván y el Sr. Gabriel mantienen varios pleitos, siendo ello circunstancia que también vendría a influir en el testimonio del Sr. Iván en tanto que movido por un ánimo espurio.
Además, no existe prueba alguna de que el Sr. Gabriel estuviera en el lugar de los hechos presuntos y por tanto de que rompiera el cristal de la puerta del inmueble, habiendo aportado un billete de tren y acreditación de la estancia en un hotel que lo sitúa en Barcelona.
Procedería en consecuencia la absolución del acusado y, para el caso de entender la Sala que debe ser confirmado el pronunciamiento de condena, solicita el recurrente la rebaja de la pena impuesta.
El Ministerio fiscal se opone al recurso por entender que las alegaciones vertidas en el recurso no se avienen a la realidad, hasta el punto de rozar la ilegalidad, pues el Ministerio Fiscal solicitó ya en fase de conclusiones provisionales condena por delito leve de amenazas con sujeto pasivo en el Sr. Iván , respecto del que además solicitó orden de alejamiento. Y también solicitó indemnización a favor de la Comunidad de propietarios en su escrito provisional por los daños en la puerta, por lo que, más allá de consideraciones éticas y deontológicas, la petición de nulidad no puede prosperar. En cuanto a la petición subsidiaria, estima que la prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia y por ello procede la confirmación del pronunciamiento condenatorio alcanzado.
SEGUNDO.- Como punto de partida, indicar que, en efecto, no se ajusta en absoluto a la realidad lo afirmado en el recurso respecto a la falta de petición de condena por los hechos de los que habría sido sujeto pasivo el Sr. Iván , que sí fue solicitada por el Ministerio Fiscal ya en fase de conclusiones provisionales.
Lo cierto es que llama poderosamente la atención que la defensa del acusado, asumida por la letrada que interpone el recurso ya desde el mismo momento en que aquél es citado en comisaría de mossos d'esquadra, y por tanto ya durante la fase policial, continuando con su asistencia técnica hasta el mismo momento del recurso, conocedora consecuentemente de la causa desde sus mismos inicios, vierta en el recurso afirmaciones tan alejadas de la realidad, de forma además tan insistente y reiterada.
Basta con la mera lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal obrante a los folios 109 a 112 para comprobar que describe una situación amenazante por parte del Sr. Gabriel hacia el Sr. Iván haciéndolo objeto de sus expresiones e incluso describiendo una situación de acometimiento físico hacia el mismo; que califica los hechos como un delito de lesiones en el ámbito familiar en lo que tendría que ver con la Sra. Eva María , que no nos ocupa ahora, y además como un delito leve de amenazas del artículo 171.7, en el que tendría encaje la expresión 'os voy a matar, tú qué haces con mi mujer' , recogida por el Ministerio Fiscal en el relato fáctico de su escrito provisional; y que por este hecho solicita en ese mismo escrito pena de multa y además prohibición de aproximación al Sr. Iván en una distancia inferior a 500 metros durante seis meses.
Como decimos, llama poderosamente la atención lo que se afirma en el recurso sobre este concreto particular porque precisamente el escrito de conclusiones provisionales de la acusación marca el debate en el que tiene que desenvolverse la defensa, los límites que no pueden ser traspasados en el plenario, y por tanto resulta de obligado conocimiento para quien asume defender a un acusado en juicio, independientemente del momento procesal en que sea asumida su defensa, que en el caso, como decimos, se da la circunstancia añadida de que lo fue ya desde la fase policial. Que la defensa necesariamente tiene que ser conocedora del contenido de la acusación resulta tan evidente, tan palmario, que no nos explicamos a qué puede obedecer este desfase entre lo realmente relatado y solicitado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal -y entendemos que conocido por la defensa del acusado-, y lo afirmado por la abogada en el recurso...
Por otra parte, el Sr. Iván , por mucho que se haya retirado la acusación particular por la Sra. Eva María , adquirió la condición de denunciante en el procedimiento aunque no fuera acusador particular. Así obra a los folios 57, 69 y 85, cumpliéndose el requisito de procedibilidad de denuncia de la persona agraviada para perseguir el delito leve de amenazas, que se recoge en el apartado 7 del artículo 171.
Despejado el requisito de procedibilidad, que concurre, y la desajustada alegación de vulneración del principio acusatorio, estimamos que ello no obstante procede revocar el pronunciamiento sobre obligación de indemnizar a la Comunidad de propietarios pues, en efecto, ni se le ha realizado ofrecimiento de acciones, ni ha reclamado nada, ni se conoce si ha podido resarcirse de los menoscabos en la puerta del edificio a través de la correspondiente póliza de seguros.
TERCERO.- Llegados a este punto, y entrando en el fondo del recurso, estimamos que el pronunciamiento condenatorio debe ser confirmado. Pese a la gran pérdida de información que supone la ausencia de relato de los hechos por parte de una de las principales testigos a los efectos de tenerlos, en su caso, por acreditados, ello no siempre trae de la mano una consecuencia absolutoria puesto que el resto de la prueba puede ser útil y suficiente para reconstruir los hechos y fundar un pronunciamiento de condena, aunque en este caso no con respecto a los hechos de los que se afirmaba en un principio haber sido víctima la Sra. Eva María puesto que retiró la acusación.
La testifical del Sr. Iván ha venido refrendada suficientemente por el resto de la prueba practicada, que en su conjunto ha servido a la Juez de instancia, y la Sala lo comparte, para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
En efecto, se ha contado con la testifical del propio Sr. Iván , que explicó la amenaza de la que fue objeto y también que sintió temor pues iba con una muleta y no podía defenderse. Del mismo modo que manifestó que no creía que el acusado quisiera hacer daño a la Sra. Eva María , pues la quería recuperar, volver con ella, y que sabía que Eva María volvería a retomar la relación con el Sr. Gabriel .
Hace referencia la Juez también a la persistencia de la declaración del Sr. Iván desde un principio, ausente de contradicciones y manteniendo su relato en lo nuclear; así como a la evidencia de las lesiones padecidas por la Sra. Eva María como consecuencia de la patada que el acusado dio en la puerta del inmueble, que hizo que saltara un cristal y que fuera a parar a la frente de la Sra. Eva María , causándole una pequeña herida incisa superficial, que sin embargo la Juez ha considerado exenta de animus laedendi en tanto que la patada fue propinada sin que el acusado supiera que detrás de la puerta estaba en ese preciso momento la Sra. Eva María .
También la objetivación de los daños, vistos por los agentes mossos d'esquadra que, requeridos, acudieron al lugar, y extendieron el acta de comprobación de daños obrante al folio 37.
Las propias declaraciones de los agentes en lo que pudieron apreciar auditio propio , así como lo declarado por el propio acusado, que manifestó que entre él y Eva María siempre se había metido una tercera persona y dejó constancia del conflicto existente con el Sr. Iván .
Y por último, la improsperabilidad de la coartada que pretende hacer valer el acusado, pues el hecho de que obre al folio 90 fotocopia de billete de tren, en nada obsta para restar fuerza acreditativa a todo lo demás, ya que se corresponde con un viaje del día 25, cuando los hechos objeto de juicio acontecieron el 26, sin perjuicio de que no es nominativo y, aun de corresponder a un viaje efectivamente realizado por el Sr.
Gabriel , pretendiendo situarse en lugar distinto al de los hechos, como decimos no se corresponde con la fecha de los hechos. Lo mismo acontece con el extracto de liquidación sobre la estancia en el Hostal Sans de Barcelona, que se corresponde también con el día 25, con lo que difícilmente, pese a que yerra la Juez de instancia sobre la asistencia sanitaria recibida por el Sr. Gabriel en Reus, que lo es el 24 y no el día de los hechos, puede servir la documental aportada sobre viaje a Barcelona para acreditar que el día 26 y a la hora de acontecer los hechos, el Sr. Gabriel se encontraba efectivamente en Barcelona.
Obvio resulta que las pruebas individualmente consideradas pueden no resultar suficientes para sustentar la tesis acusatoria, pero sabido es que la valoración de la prueba lo es de toda ella en su conjunto. El resultado recabado de la interacción de las pruebas, la valoración en red, es lo que debe contribuir a alcanzar los convencimientos judiciales sobre realidad del hecho y autoría, pues los resultados no son sólo los que provienen del valor intrínseco del medio probatorio, sino los que proceden de esa interrelación, de esa incidencia de unas pruebas en otras.
La Juez, en definitiva, ha otorgado credibilidad al Sr. Iván por entender, de forma razonada, y razonable, que las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, han sido lo suficientemente consistentes como para reforzar su versión.
Sentado lo anterior, entendemos que la prueba no ha sido valorada de forma arbitraria o irracional. No olvidemos que, tratándose de pruebas principalmente de carácter personal, que junto con la documental ha permitido obtener las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas, la revaloración de las mismas en segunda instancia resulta ser muy restrictiva, apareciendo en casos específicos de falta de lógica, arbitrariedad o no valoración de medios practicados, sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el caso que nos ocupa, como hemos tenido ocasión de constatar.
CUARTO.- La petición subsidiaria de minoración de la pena impuesta tampoco puede prosperar. Se ha establecido una pena de multa de dos meses, que estimamos proporcionada a las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, pues se ha impuesto en el término medio de la penalidad que abarca el precepto (multa de uno a tres meses).
Obsérvese que las amenazas van acompañadas de una agresividad patente, que se materializa en una violencia ambiental digna de ser tenida en cuenta a la hora de individualizar la pena. La patada en la puerta, que sin duda incrementa la sensación de temor e inseguridad en quien además se ve impedido por tener que servirse de una muleta para andar, es de tal intensidad que llega a fracturar el cristal, con lo que estimamos concurrente un plus de antijuridicidad en la conducta que la hace merecedora de mayor reproche penal, aunque no del máximo, estimando ajustada la ponderación realizada para establecer la pena en el término medio.
En lo que hace a la cuota de la multa impuesta, lo ha sido en tres euros/día, absolutamente próxima al límite mínimo legal, que es de dos euros, por lo que ninguna desproporción digna de corrección apreciamos, debiendo ser confirmada la sentencia con desestimación del recurso y declaración de las costas de oficio, sin perjuicio de la revocación sobre el pronunciamiento en materia de indemnización a la Comunidad de propietarios, por lo ya razonado.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 20 de noviembre de 2018, cuya resolución confirmamos excepto en lo que se refiere al pronunciamiento sobre la obligación de indemnizar a la Comunidad de propietarios en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para el caso de verificar que la misma reclama, el cual dejamos sin efecto.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
