Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 190/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100104
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:458
Núm. Roj: SAP TF 458/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000190/2019
NIG: 3801741220180001629
Resolución:Sentencia 000081/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000334/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Aurora -; Abogado: Karel Felipe Marra; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante: Pio ; Abogado: Cristina Martos Hernandez; Procurador: Ana Pastor Llarena
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULER FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 190/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de S/C de Tenerife en el J.R. 334/2018,
habiendo sido partes, una, como apelante, Pio , y de otra como apelada, Aurora , representados y asistidos
por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULER FLORES,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 18 de diciembre de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: -Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Pio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito continuado de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por igual tiempo y prohibición de aproximarse en un radio no inferior a 500 metros o comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Aurora por tiempo de 4 años así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: -El acusado Pio mayo de edad y con NIE NUM000 ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal n º8 de los de S/C de Tenerife en sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 en el Juicio Rapido 346/2017 a una pena de sesenta dias de trabajos en beneficio de la comunidad asi como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y a la prohibición de aproximarse a DOÑA Aurora con quien había mantenido una relacion sentimental, en su domicilio ,lugar de trabajo o lugares en donde se encuentre a distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio,incluso a traves de terceras personas ,por tiempo de DOS AÑOS, requerido y apercibido del cumplimiento de dichas penas el dia 18 de octubre de 2017 El acusado, con consciente desprecio a lo contenido en la resolución dictada , cometió los siguientes hechos: a) Entre el dia 13 de abril de 2018 hasta el dia 19 del mismo mes envia a Aurora varios whatsapp desde el numero de telefono + NUM001 .
b) Entre los dias 20 y 21 de mayo de 2018 envia a Aurora varios mensajes a traves de la misma aplicacion y desde el mismo numero y ademas le realiza varias llamadas .
c)El dia 25 de junio de 2018 le envia varios mensajes a Aurora diciéndole que se va a presentar en su domicilio.
d) Finalmente, sobre las 15.40 horas del dia 25 de junio el acusado sigue insistiendo en ver a la Sr Aurora ,a pesar de la prohibición a la que fue condenado y para ello se persona en el domicilio de la misma sito en CALLE000 nº NUM002 de Arico siendo interceptado por agentes de la Guardia civil cuando intentaba acceder al mismo ,procediendo a la detención del acusado.
El acusado con ánimo de infundir un temor manifiesto a su ex pareja sentimental, Aurora en los mensajes enviados los días ya reseñados le decía cosas tales como :' Tu has empezado esta mierda y ahora yo la termino' (20/05/2018) ' Y cuando ya todo este en curso no te quejes. Tampoco el cubano tiene motivos para quejarse' (20/05/2018)'Por fin estoy en paz contigo después de 9 meses ahora puedes elegir amistad o enemistad.
Solo ahora se puede ejercer la venganza o el perdon' (24/06/2018) alterando con ello su sosiego y tranquilidad.-..
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 14 de enero de 2019 recurso de apelación por la representación de Pio , el que admitido a trámite se confirió traslado a las demás partes, presentando la representación de la Sra. Aurora escrito de oposición el 8 de febrero, y se elevaron a este Tribunal, teniendo entrada el pasado el pasado 20 de febrero de 2019, formándose rollo y designándose ponente, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Tan solo se aceptan como hechos probados de la sentencia ya relacionados los siguientes: -1º.- el acusado Pio , de nacionalidad alemana cuyas demás circunstancias personales obran en la causa, fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de S/C de Tenerife en sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 en el Juicio Rapido 346/2017 a una pena de sesenta dias de trabajos en beneficio de la comunidad asi como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y a la prohibición de aproximarse a DOÑA Aurora con quien había mantenido una relacion sentimental, en su domicilio, lugar de trabajo o lugares en donde se encuentre a distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, incluso a traves de terceras personas, por tiempo de DOS AÑOS, si bien no consta que dicha sentencia le fuera dada a conocer mediante la necesaria traducción, ni que el requerimiento le fuese efectuado con intervención de intérprete.
2º.- Igualmente el acusado con ánimo de infundir un temor manifiesto a su ex pareja sentimental, Aurora , le remitió una serie de mensajes en los cualesle decía:'Tu has empezado esta mierda y ahora yo la termino' (20/05/2018) 'Y cuando ya todo este en curso no te quejes. Tampoco el cubano tiene motivos para quejarse' (20/05/2018). 'Por fin estoy en paz contigo después de 9 meses ahora puedes elegir amistad o enemistad. Solo ahora se puede ejercer la venganza o el perdon' (24/06/2018) alterando con ello su sosiego y tranquilidad-.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Pio , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de sendos delitos continuados de quebrantamiento de condena y de amenazas graves, alegando la infracción de precepto penal, por indebida aplicación del tipo penal del quebrantamiento ( art. 468 C.P .), pues no concurre el elemento subjetivo del mismo, la intencionalidad de su acción, no existiendo conocimiento de la transgresión de la norma ya que desconocía que tuviera una orden de alejamiento, alegando igualmente la infracción de precepto penal por indebida aplicación del tipo penal de amenazas del art. 169 y vulneración del principio de proporcionalidad, por no ser las mismas graves, e interesa la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de una sentencia absolutoria en cuanto el quebrantamiento, y respecto de las amenazas, de estimarse que concurren, que sean penadas como delito leve.
1º.- En orden al primer motivo aducido, el mismo se basa en la discrepancia con el juzgador a la hora de valorar, negándose la concurrencia de los elementos del tipo penal de quebrantamiento, en concreto del elemento subjetivo, concluyendo que no existe prueba acerca de la intencionalidad del agente, si bien en definitiva viene a mezclarlo con un error de prohibición, en cuanto que afirma que desconocía el alcance antijurídico de su comportamiento, pues no sabía que tenía una orden de prohibición, considerando que no concurre el elemento intencional.
Según los hechos declarados probados, son dos las prohibiciones impuestas en la anterior sentencia de conformidad que obra aportada a la causa desde el inicio, en concreto, la prohibición de comunicación y la prohibición de aproximación. Ahora bien, no consta en el documento la traducción de los pasajes esenciales, como son los hechos probados y fundamentalmente el fallo, y ni siquiera la presencia de intérprete para transmitirle debidamente el contenido y que pudiera entenderlo, máxime cuando consta, según se desprende del acta grabada del juicio oral que hoy se revisa, que aquel juicio de conformidad se hizo mediante videoconferencia, no aportándose acta del juicio ni grabación del mismo, desconociéndose cómo se desarrolló tal juicio de conformidad, tratándose de un ciudadano alemán, que ha venido precisando de intérprete siempre, en todas las actuaciones policiales y judiciales. No consta tampoco en los requerimientos efectuados, mediante el uso de auxilio judicial por el Juzgado de lo Penal n.º 8, que firmase un intérprete, según obran a los folios 55 y 56, no recabándose en la instrucción del presente juicio aclaración de dicho extremo (copia de la grabación o del acta levantada al efecto), pese a que el acusado, hoy recurrente, advirtió desde su primera declaración que desconocía que tuviera una orden de alejamiento e incomunicación con la víctima. Por tanto se desconoce qué ocurrió en aquél juicio de conformidad, si estuvo debidamente asistido de intérprete y si comprendió los términos de la conformidad, tal y como exige el art. 123 Lecrim (LO5/2015, de 27 de abril).
2º.- Para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art.
468 C.P , es preciso, como ha señalado el TS, que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos: 1º.- el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados (factum de la sentencia impugnada).
2º.- el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada prohibición de aproximación y de comunicación; en concreto colmaría el tipo continuado tanto la remisión de los mensajes como el personarse en el domicilio de la víctima y ser detenido allí.
3º.- el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Como dice la STS 41/2019, de 1 de febrero , basta que -conociesela prohibición y de que ese acercamiento a menos de X metros del domicilio de la denunciante implicaba situarse dentro del espacio que le había sido vetado-.
Pues bien, en el presente caso, entendemos que no consta acreditado tal conocimiento, precisamente por no obrar en las actuaciones que se llevaró a cabo las debidas traducciones de documentos y asistencias a la vista con intérprete. Este Tribunal, a propósito de examinar el recurso contra un auto de sobreseimiento fundado por el Juez instructor, a petición del Ministerio Fiscal, en la falta de intérprete y traducción del requerimiento (Auto de 14 de febrero de 2019, rollo de apelación 82/2019), recordaba que -la falta de intérprete y traducción no es un requisito meramente formal, pues afecta al derecho fundamental de defensa y entronca con el art. 24 CE debiendo los órganos judiciales tener especial celo en su cumplimiento. El propio TS ha declarado que el derecho de acceso a un intérprete debe considerarse como un derecho fundamental, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, relacionado íntimamente con el derecho de la defensa ( art. 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos ). La Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, reconoce en su exposición de motivos que ' El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o no entienden la lengua del procedimiento ...., se consagra en el artículo 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos , según la interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de este derecho, garantizando el derecho del imputado o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales, así como el derecho a un juicio equitativo.
El derecho del imputado o acusado a ser asistido por un intérprete se extiende a todas las actuaciones en las que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales. A fin de preparar la defensa, también tendrá derecho a servirse de un intérprete en las comunicaciones con su Abogado que guardan relación directa con cualquier interrogatorio o vista judicial durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales. El derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales...entre los que se encuentra la sentencia ... Todo este sistema se refuerza mediante la habilitación al Juez o al Ministerio Fiscal para realizar las comprobaciones necesarias en aquellos casos en los que aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen las garantías suficientes'.
En aplicación de estos criterios se introdujo un nuevo art 123 en la Lecrim para reconocer los derechos de las personas que no hablen o no entiendan el castellano y un nuevo art 124 para especificar el modo de efectuar el nombramiento de los intérpretes. Debiendo destacarse que -En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan. Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado-.
Por ultimo es de señalar que la Jurisprudencia del TEDH (asunto Kamasinski c. Austria, STEDH 19 de diciembre de 1989, asunto Cuscani c. Reino Unido , STEDH de 24 de septiembre de 2002, asunto Hermi c.
Italia , STEDH de 18 de octubre de 2006 , entre otras) ha declarado que la obligación de los Estados no se limita al nombramiento de un intérprete, sino que se extiende a un cierto grado de control sobre la adecuación o la calidad de la interpretación, es decir a procurar que los intérpretes o traductores sean suficientemente cualificados. A esta finalidad obedece, precisamente, lo dispuesto en el nuevo art 124 Lecrim . Es decir, que el derecho a un proceso con todas las garantías incluye el derecho a una interpretación fidedigna y de calidad, no solo para que el acusado pueda ser entendido, sino también para que él pueda comprender el proceso.
El TS en S. 26/01/2016 sienta finalmente la siguiente doctrina para que pueda ser apreciado un motivo de recurso por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías derivada de un supuesto defecto de traducción, indicándose que lo determinante no es que se haya producido alguna imprecisión o error genérico en el proceso de traducción, lamentablemente frecuentes y prácticamente inevitables, sino que -la parte recurrente ponga de relieve que este supuesto error pudo ser relevante para el fallo porque menoscabó la defensa del recurrente al inducir a error al Tribunal o bien porque le impidió exponer debidamente su versión de los hechos o desarrollar correctamente su defensa-. De ello hemos de colegir que la duda suscitada sobre el particular ha de resolverse tal y como lo propuso el Ministerio Fiscal y así se acordó en el auto que se recurre, y por tal razón el mismo debe ser mantenido-.
En el presente caso, la duda suscitada en torno a la efectiva traducción de las penas accesorias impropias, prohibición de comunicación y de aproximación, así como al cabal conocimiento del fallo íntegro de la sentencia de conformidad de fecha 18 de octubre de 2017, en qué parte quedaba suspendido y en qué parte era de obligado acatamiento, ha de resolverse en favor del reo, no dando por acreditado en este juicio dicho conocimiento y por consiguiente la estimación del motivo conllevaría la revocación de la sentencia por el mencionado delito de quebrantamiento.
SEGUNDO.- En segundo término, se alega infracción de precepto penal por indebida aplicación del tipo del art. 169.2 C.P ., pues a lo sumo, dice el recurrente, nos encontramos ante unas amenazas leves del art.
171 C.P . interesando una pena inferior y propia de un delito de amenazas leves.
El motivo debe ser acogido parcialmente. En relación al delito de amenazas, que es eminentemente circunstancial, se ha venido diciendo que 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad-, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'. Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del C.P ., se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. También se señalado por la jurisprudencia que nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso. Asimismo, como se dijo, se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.
Ciñéndonos a los hechos declarados probados, y que fueron admitidos por el acusado, los mensajes que le remitió contenían unas expresiones claramente amenazantes, pues del tenor literal de las mismas se evidenciaba un ánimo de quebrantar el sosiego a la receptora, y así se dice que con ánimo de infundir un temor manifiesto a su ex pareja sentimental, Aurora en los mensajes enviados los días ya reseñados le decía cosas tales como: 'Tu has empezado esta mierda y ahora yo la termino' (20/05/2018) ' Y cuando ya todo este en curso no te quejes. Tampoco el cubano tiene motivos para quejarse' (20/05/2018)'Por fin estoy en paz contigo después de 9 meses ahora puedes elegir amistad o enemistad. Solo ahora se puede ejercer la venganza o el perdón' (24/06/2018) alterando con ello su sosiego y tranquilidad.- Sin embargo, la sentencia impugnada no dedica ni un solo argumento a analizar la concurrencia o no de esta gravedad, y menos las circunstancias previas y concomitantes de las que extraer un juicio cierto acerca de la gravedad de las amenazas ( en tal sentido lo venía proclamando la STS 116/2014, de 11 de febrero ), pues ni siquiera hay una mención expresa del mal amenazado (más allá de anunciar ser el enemigo y posible venganza), de modo que se hace de forma velada, haciéndose en la sentencia una remisión inaceptable, desde el punto de vista de la seguridad jurídica y certeza de los hechos, a mensajes remitidos los días 13 y 19 de abril, por lo que en esta sede, y ciñéndonos a los recogidos en los hechos probados, podemos valorar que en atención a que son amenazas escritas y reiteradas durante varios días, dirigidas a privar del necesario sosiego y tranquilidad a quien había mantenido con él una relación sentimental, y cuya seriedad se evidencia al proceder las amenazas de una persona ya condenada por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, debiendo las mismas quedar comprendidas en el tipo penal del art. 174.4 C.P ., al abarcar dichas expresiones la antijuridicidad de la acción, puesto que conforme al cual -el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años...
El motivo debe ser por lo tanto estimado parcialmente, condenando al recurrente por las amenazas descritas en el tipo penal del art. 171.4 C.P ., delito menos grave y homogéneo a las amenazas del art. 169.2 C.P ., -siendo un tipo especial de haberse apreciado el quebrantamiento del n.º 5 (vid STS de 21 de junio de 2018 )-, estimando adecuada y proporcional la pena de nueve meses de prisión, pues se encuentra dentro de la mitad inferior (la mitad superior abarcaría desde los nueve meses y un día a doce meses), en atención a la reiteración de los mensajes, (más de 70 mensajes) y personalidad del recurrente, ya condenado por delito violento de malos tratos, no así por amenazas, de ahí lo incorrecto de la sentencia de aludir a la agravante de reincidencia, pues ni siquiera el Ministerio Fiscal interesaba su concurrencia (más allá de la agravante de parentesco para el delito de amenazas, que sería incompatible con la especialidad del art. 171.4 C.P .), manteniéndose las accesorias impropias conforme lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del C.P . por tiempo superior al de DOS AÑOS por encima de la pena de prisión impuesta.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose declarar de oficio.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pio .2º.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 8 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el J . Rápido 334/2018.
3º.- ABSOLVER al acusado Pio del delito continuado de quebrantamiento de condena.
4º.- CONDENAR al acusado Pio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4.C.P . a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por igual tiempo y prohibición de aproximarse en un radio no inferior a 500 metros o comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Aurora por tiempo de dos años.
5º.- DECLARAR de oficio las costas procesales.
6º.- Comuníquese de forma inmediata y debidamente traducida la presente sentencia al recurrente respecto de los pasajes contenidos en los HECHOS PROBADOS y FALLO, sin perjuicio de su íntegra traducción de estimarse necesaria en plazo razonable.
7º.- Comuníquese a la víctima, salvo que haya manifestado su deseo de no serle notificada. Estas comunicaciones incluira?n, al menos, la parte dispositiva de la resolucio?n debidamente traducida y un breve resumen del fundamento de la misma, y sera?n remitidas a su direccio?n de correo electro?nico.
Excepcionalmente, si la vi?ctima no dispusiera de una direccio?n de correo electro?nico, se remitira?n por correo ordinario a la direccio?n que hubiera facilitado.
8º.- Dada la situación personal del recurrente, acordada por el Juzgado de lo Penal la prórroga de prisión provisional en la sentencia recurrida hasta la mitad de la pena impuesta, comuníquese la presente de forma inmediata al citado órgano, Juzgado de lo Penal de procedencia, a cuya disposición se encuentra el recurrente en situación de prisión, para que adopte la resolución que proceda en cuanto a la situación personal, y en su caso resuelva sobre la adopción de las medidas de protección de l perjudicada hasta que la presente resolción gane firmeza.
9º.- Comuníquese la presente sentencia al Juzgado de lo Penal nº 8 en el Juicio Rapido 346/2017 a los efectos oportunos a tenor del cuerpo de esta sentencia, pues de no haber efectuado, se proceda a la traducción de la sentencia en dicho procedimiento diucatada el 18 de octubre de 2017, su notificación así como el ulterior requerimiento al condenado.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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