Sentencia Penal Nº 81/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 109/2020 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100061

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:61

Núm. Roj: SAP AL 61/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 109 /20
SENTENCIA NUMERO 81
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ.
En la Ciudad de Almería, a 24 de Febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 109 de 2020,
el Procedimiento Abreviado número 9/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito
de falsedad en documento oficial, siendo APELANTE Eugenio representado por el Procurador D. Javier
Martín García y defendido por el Letrado D. Juan Luis Reche Solas y APELADO TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURDAD SOCIAL, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD
JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 25 DE Octubre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, como representante legal y propietario de la mercantil Construcciones Ruicasa 2008, SL, trabajaba en los primeros meses del año 2010 contratado por la empresa Jarquil Andalucía SA en la realización de trabajos en el Edificio de Gobierno y Paraninfo de la Universidad y 123 viviendas en Residencial Center Almería.

A requerimiento de la empresa promotora el acusado, como titular de la empresa contratista, debía de enviar mensualmente a Jarquil Andalucía SA un documento expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la situación de cotización de la empresa de la que era propietario. Tal documento puede obtenerse por internet por los usuarios debidamente autorizados a través del sistema RED (remisión electrónica de documentos); constando que la Asesoría Bonilla Martín - uno de cuyos clientes era el referido acusado - tenía la autorización con n° NUM000 concedida en fecha 9/2/2006. La referida Asesoría de este modo remitía por correo electrónico los documentos referidos a la empresa Jarquil; pero en fecha no determinada la empresa de que es titular el acusado dejó de pagar cuotas debidas a la Seguridad Social, apareciendo en situación de deudor. Como estas deudas aparecerían en los correspondientes documentos de la Tesorería General sobre situación de cotización y la empresa promotora exigía la remisión de aquellos antes de efectuar los correspondientes pagos para evitar ser aquella responsables de estas deudas con la Seguridad Social conforme al art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, el acusado decidió enviar un documento alterado en los que su empresa apareciera al corriente de sus pagos a la Seguridad Social. De este modo, el propio acusado u otra persona a su ruego, confeccionó dos documentos en los que figuraban de modo falaz que la empresa no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas a la Seguridad Social como si hubiera sido expedido por la Tesorería de la Seguridad Social; documentos fechados el 5 de marzo de 2010 (referencia NUM001 , huella NUM002 ) y el 7 de abril de 2010 (referencia NUM003 , huella NUM004 ) que, con la intención de causar perjuicios a la empresa promotora, lo remitió al correo electrónico y fax de Jarquil Andalucía SA en las mismas fechas que se hacían constar en el documento o en días inmediatamente posteriores. Comprobándose no obstante por dicha mercantil que los certificados no corresponden a informes emitidos por la TGSS, siendo ambas huellas incorrectas, existiendo una deuda con la Seguridad Social de 1.819'18 euros a fecha 5 de marzo, y de 9.190'10 euros a fecha 7 de abril.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación al artículo 390.1.1° y 2º, ambos del Código Penal, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales...'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 24 de Febrero de 2020 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba pues considera que se ha concluido por el juzgador partiendo de suposiciones no existiendo prueba objetiva y contumaz alguna en la que basar la sentencia condenatoria. Alega en su recurso el condenado así mismo infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 Ce. refiriendo la inexistencia de prueba alguna, en cuanto que los testigos según su parecer, no han declarado que el acusado alterara los certificados.

Respecto al error en la valoración de la prueba conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.



SEGUNDO.- Así, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado el juicio oral grabado, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrado que el acusado es autor del delito que se le imputaba. En efecto, no solo la declaración del policía 26.376 que informo acerca de las gestiones llevadas a cabo tras comunicación de la tesorería General de la Seguridad Social, acerca de la falsedad de los certificados presentados, sino la de la testigo Sra Eufrasia , quien realizo informe, haciendo constar que que los certificados emitidos por el autorizado RED a fecha 5 de marzo y 7 de Abril de 2010 resultan incorrectos, concluyendo de esa manera tras consultar huella del documento, se han tenido en cuenta par dictar sentencia condenatoria. Dicho informe contenía la información completa de que las deudas existentes en esas fechas fueron anuladas por pago posterior de 14 de Abril de 2010 y 1 de Mayo de 2010. Ello no significa como pretende el recurrente que en la fecha de emisión no existiera una deuda con la Tesorería que se oculto con los certificados manipulados.

El informe, folio 121 y ss, es sin duda nítido. El informe al que se alude, folio 83, queda desvirtuado por informe posterior y anterior, folios 33 y 34 así como 121 y ss. Ante esta divergencia, la testigo insistió en su informe desconociendo el motivo de su antecesor de, aludiendo tan solo al certificado de 5 de Marzo de 2010, manifestar que la empresa no tenia pendiente ingreso de reclamación por deudas ya vencidas a fecha 5 de Marzo de 2010. Pudo y debió la defensa en su caso y para descartar cualquier contradicción llamar al emisor del informe parcial referido al folio 82. El intento de trasladar la responsabilidad de la manipulación a su asesoría, resulta negativo en tanto. Asi el sr Bonilla no recordaba el contenido del certificado solicitado, Ya dijo que no estaba en activo estuvo de baja. La asesoría seguía haciendo las cosas. Los certificados se lo hacia a la empresa. Ellos se limitan a mandar los certificados con deuda o son deuda. Su empleada era la que mandaba los certificados a sus clientes. No recuerda si la empresa estaba al día. El certificado del 5 de Marzo reconoció como suya la firma, pero el no lo ha enviado ni el ni su empresa. La declaración de Irene .... era e mpleada de la empresa de Jarquil Andalucía. Recepcionó los certificados de la empresa Ruizcasa. Por correo electrónico y fax, folio 25-28. Comprobó si eran correctos. No recuerda...... 5 de Marzo por correo electrónico y el de 7 de Abril por Fax.

En ese sentido convenimos con la sentencia en que si bien no se ha acreditado que el acusado llevara a cabo materialmente la alteración en los certificados, haciendo constar que estaban al corriente de pago la empresa en las cuotas a la seguridad social cuando no era verdad, si beneficio esta alteración y uso de la misma con el objeto de que Jarquil Andalucía S.A pagara las facturas presentadas al cobro. No olvidemos la doctrina jurisprudencial STS 28/4/2006, 1/3/2007 la falsedad documental no es delito en propia mano, puede ser autor quien realiza materialmente la falsedad y quien se beneficia de ella, utilizando a un tercero para ello.

En consecuencia, no ha habido error en la valoración de la prueba, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 Ce rechazando por ende la aplicación del principio in dubio pro reo.



TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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