Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 835/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100047
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:114
Núm. Roj: SAP AL 114/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 835/19
SENTENCIA Nº 81/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, veinte de Febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 835/19, el Juicio
Rápido número 359/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un posible delito de maltrato
en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Arturo , representado por el Procurador
D. Juan José Segura Cirre y defendido por el Letrado D. Rafael Alfredo Ferreiro García; y como APELADA, la
Acusación Particular ejercida por Silvia , representada por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y asistida
por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Fernández.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 20 de agosto de 2020, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados y así se declara como tales que el acusado, Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:00 horas del dia 27 de Julio de 2019, en el interior del domicilio común que compartía con su pareja, inició una discusión con ésta, Doña Silvia , en el seno de la cual la agarró del cuello y le tiró del pelo hasta provocar que cayera al suelo, momento que aprovechó para propinarle varias patadas. A consecuencia de tales hechos la víctima sufrió lesiones que precisaron 5 días de curación, ninguno de ellos de naturaleza impeditiva. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece : 'Que debo CONDENARY CONDENO a Arturo como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153,1 y 3 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años, y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de Doña Silvia , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que esta se encuentre por tiempo de tres años; así como al pago de las costas.
Ha lugar al mantenimiento de las medidas cautelares que se hubieran acordado durante la instrucción del presente procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, recurso que deberá ser presentado en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación, ante este Juzgado de lo Penal.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales, y remítase al Juzgado de primera instancia e instrucción número cuatro de El Ejido con expresión de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Arturo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 835/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, en los términos expuestos, el acusado, y condenado en ella, formula el presente recurso de apelación, siendo dos los motivos esenciales en los que basa su petición absolutoria; dos, pero íntimamente relacionados entre sí: el error en la valoración de la prueba, primero, y la vulneración del principio de presunción de inocencia, después.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, que contempla el art. 24 de la CE , supone, como es sabido, que toda persona se considera inocente hasta tanto no se acredite lo contrario. Se trata, por tanto, de una presunción 'iuris tantum', de manera que, por esa naturaleza, dicha presunción permite ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo suficiente aportada por quien sostiene la comisión de un delito por la persona a la que se lo atribuye; prueba de cargo, desarrollada en el oportuno juicio oral, que permita, tras la correspondiente acusación, un pronunciamiento de condena.
Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, estimamos, coincidiendo con la Juez de primera instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al acusado, como derecho fundamental que es.
Esta prueba de cargo, practicada a instancia de las Acusaciones, Pública y Particular, ha sido suficiente, a juicio de la Magistrado, para desvirtuar, como decimos, la presunción de inocencia del acusado; prueba de cargo que ha consistido, especialmente, en la declaración de la denunciante y víctima del delito -de maltrato en el ámbito familiar, del art. 153,1 y 3 del CP - por el que ha sido condenado en primera instancia el recurrente; y también en una prueba documental consistente en un parte médico que refleja las lesiones que presentaba la referida denunciante al día siguiente de los hechos; parte sanitario éste ratificado por un informe pericial médico-forense.
TERCERO.- Cuestión distinta a la existencia de prueba de cargo es que esa prueba no pueda considerarse suficiente, como entiende el apelante, para el dictado de una condena, haya sido practicada indebidamente, o se haya valorado por el Órgano sentenciador de forma ilógica y arbitraria, lo que supondría una errónea valoración probatoria, que es la otra alegación que efectúa dicho apelante en su recurso.
Pues bien, respecto a esa valoración de la prueba, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).
En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.'
CUARTO.- Partiendo de lo anterior, en el presente caso, tal y como se expone en la resolución apelada, el testimonio de la denunciante, y víctima de la infracción, ha sido persistente, coherente y verosímil, narrando que 'ese día', ella y el acusado, encontrándose en el domicilio común, tuvieron una discusión, en el curso de la cual él la agarró fuertemente del pelo y del cuello, haciéndole caer al suelo; y ya en el suelo, le propinó varias patadas en el costado.
Este testimonio, y pese a las alegaciones del recurrente, se ha mantenido, sin variaciones esenciales, a lo largo de la causa, y ha quedado, además, corroborado, como se ha dicho, por un informe clínico de urgencias (Fs. 20 a 23) emitido al día siguiente de lo sucedido, en el que se aprecia ' dolor a la palpación en parrilla costal izquierda', refiriendo la denunciante, al ser examinada, que le había agredido su ex pareja y padre de su hijo; parte sanitario éste ratificado, como también hemos señalado, por un informe médico forense (Fs.
39 y 40); y siendo, además, las lesiones que presentaba en el costado izquierdo, objetivamente compatibles con las patadas que indica la denunciante le propinó el acusado cuando ella cayó al suelo.
Frente a esta clara prueba de cargo, el acusado ha reconocido que tuvieron una discusión ese día, pero niega que la agrediese, manteniendo que sólo forcejearon porque ella no le dejaba salir de casa, quitándole el móvil y la cartera, pero que en ningún caso él la agarró del pelo ni del cuello, ni la tiró al suelo, cayendo Silvia en el forcejeo; que era la denunciante la que tenía una actitud violenta hacía él, llegando a producirle hematomas en los brazos.
Alude también el apelante a la existencia de una sobrina que pudo presenciar los hechos, y apoyar sus manifestaciones exculpatorias, pero esta sobrina ni ha declarado en instrucción, ni se propone su testimonio para el acto del juicio; tampoco se propone el testimonio de la madre que, según él, pudo observar los hematomas que tenía en los brazos; por lo que la versión exculpatoria del acusado recurrente no ha podido ser testificalmente corroborada.
Por otra parte, cuestiona el recurrente la versión incriminatoria de la denunciante, ya que, negando todas las agresiones que se le atribuyen -en el pelo, en el cuello y patadas, ya en el suelo la lesionada- señala que el informe sanitario y médico forense sólo reflejan unas contusiones costales. Esta circunstancia, las de las contusiones costales como únicas lesiones que se objetivan, no restan, sin embargo, valor incriminatorio a las manifestaciones de dicha denunciante, que, como ya hemos indicado, ha sido persistente y coherente, sin que, por otra parte, aparezcan en la causa motivos espurios, de venganza o de animadversión que hagan dudar de la veracidad de dicha denunciante, quien ha ejercido la Acusación Particular, y que, en el acto del juicio ha renunciado a cualquier indemnización que, por los hechos, le pudiera corresponder.
En definitiva, y en síntesis, el testimonio de la denunciante, y víctima de las agresiones denunciadas, ha sido perseverante y coherente, como hemos señalado, y, por ello, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; y testimonio que, al menos parcialmente, ha quedado corroborado por los informes médicos referidos.
Sin embargo, y por el contrario, las manifestaciones del acusado -no obligado a decir verdad, como la testigo- no ha contado con ninguna prueba que corrobore esas manifestaciones exculpatorias.
Por tanto, ninguna errónea valoración de la prueba se ha producido por parte de la Juez sentenciadora.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, debe rechazarse la apelación deducida, procediendo confirmar la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Arturo , frente a la sentencia dictada con fecha 20 de agosto de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 359/19, de las que deriva el presente Rollo nº 835/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
