Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 908/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100192
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1011
Núm. Roj: SAP S 1011/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVNCIAL
Sección Tercera Bis
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 908/2019
SENTENCIA Nº 000081/2020
====================================
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
Doña María Gallardo Monje
====================================
En la Ciudad de Santander, a 10 de febrero de 2020.
Este Tribunal de la Sección Tercera bis de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de
apelación la causa de J.O. núm. 281 de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala
núm. 908 de 2019, seguida por delito de robo con fuerza contra Ricardo , cuyas circunstancias personales
ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Cano Vazquez y defendidos por la Letrada Sra.
Lavin Miguel.
Han sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS : RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero.- Que el acusado Ricardo mayores de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 23:30 horas del día 9 de Mayo de 2018, en unión de otra persona no enjuiciado por encontrarse en rebeldía, trato de entrar al interior de la vivienda sita en el NUM000 de la URBANIZACION000 , Barrio San Pantaleón de la localidad de Castillo, propiedad de Luis Pablo , que utilizaba como segunda residencia para lo cual, uno de ellos con la ayuda de un destornillador forzaba la ventana de la vivienda, el también acusado Ricardo , le esperaba en el vehículo marca Volkswagen modelo Polo con placas de matrícula ....YFY , propiedad de su esposa Tomasa , sin lograr finalmente el objetivo que ambos se habían propuesto.
Segundo. - Como consecuencia de estos hechos, se originaron desperfectos en la madera de la ventana de la vivienda cuyo valor según tasación pericial asciende a un total de 80 euros y que fueron sufragados por la Compañía Aseguradora Línea Directa.
Tercero. - El perjudicado Luis Pablo ha renunciado a las acciones legales al haber sido indemnizado por la Compañía Aseguradora Línea Directa.
Cuarto. - La Compañía Aseguradora Línea Directa reclama el abono de la cantidad indemnizada al propietario.
FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo Como coautor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndoles una cuarta parte de las costas del procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizara a la entidad aseguradora Línea Directa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños satisfechos al propietario y perjudicado'.
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado dictada al efecto; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 23 de diciembre pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia tiene por acreditado que el condenado Ricardo trató de entrar en el interior de una vivienda sita en una urbanización y esperaba en un vehículo a que lo hiciera otro implicado -que no es objeto del presente enjuiciamiento- en el hecho; en concreto, Ricardo fue visto inicialmente marchando del lugar, tras haber recibido la policía la noticia del intento de sustracción, y volvió después para llevarse en el vehículo al otro implicado; en consecuencia, es condenado como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
Recurre citado condenado a fin de ser absuelto de dicha imputación por no haberse acreditado su participación en el hecho y alega error en la valoración de la prueba pues no consta que intentase entrar en la vivienda, no se ha desvirtuado la versión del acusado, nadie le vio fuera del coche y el testigo comparecido no le incrimina; subsidiariamente, entiende que la cooperación lo sería a título de cómplice, no de coautor.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Impugna el recurso la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de instancia. Siendo el motivo alegado el error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En cuanto a la prueba indiciaria, Para que la prueba indiciaria pueda servir para vencer la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de delito o falta se exige que: A) El hecho que se tenga por indicio, esto es, aquel del que van a extraerse deducciones lógicas, debe resultar indubitadamente probado por prueba directa; B) El hecho, el dato indiciario, sea realmente periférico, esto es, próximo al hecho del que se afirma ser indicio; C) Los indicios deben ser plurales; no basta uno sólo, pues por definición, siendo el indicio susceptible de más de una interpretación o deducción lógica, su unicidad impedirá de ordinario descartar otras posibles deducciones, aunque excepcionalmente si puede ser bastante; pero en general los indicios deben ser varios, plurales, interrelacionados, coherentes y armónicos, de suerte que unos apoyen a los otros y sirvan, por su concurrencia, para excluir otras posibles deducciones igualmente lógicas y D) la deducción del hecho que se afirma demostrado por los indicios debe ser conforme con las normas de la lógica y la experiencia comunes, debiendo expresarse en la Sentencia al menos los hitos esenciales de esa deducción; por último, la valoración de las pruebas directas en sí, esto es, aquellas que han de demostrar los indicios, está sometida a las normas generales de valoración de la prueba en el proceso penal, que no es conforme a una tasación legal de su valor sino libre del Tribunal, en conciencia, según expresión del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y que, en la valoración de las pruebas, el Tribunal puede y debe tomar en consideración lo que ha dado en llamarse el contraindicio, esto es, aquellos datos que han sido introducidos por el acusado en la causa; sabido es que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a la acusación: al acusado no tiene obligación de declarar y, por supuesto, no es a él a quien corresponde demostrar su inocencia, sino a las partes acusadoras su culpabilidad; no obstante, cuando el acusado voluntariamente introduce nuevos hechos en la causa, ofreciendo lo que usualmente se conoce como su 'coartada', es evidente que la prueba de la falsedad de la misma puede constituir un dato más a valorar en orden a establecer el grado de credibilidad de las restantes manifestaciones del acusado.
Entrando en el examen de la presente causa, obra en lo actuado la intervención de un agente de la Guardia Civil que narró que vieron al coche que conducía al recurrente en las inmediaciones del lugar -donde fue identificado por una patrulla de la Guardia Civil (f. 3)-, que posteriormente retornó al lugar donde entró en el mismo el otro implicado, que el coche salió a gran velocidad, que incluso el acompañante llegó a tirarse del coche en marcha ante la persecución policial; finalmente, fueron ambos detenidos y localizados efectos de los que se había desprendido durante la persecución policial. Se ratifica el atestado en el cual ya se hacía constar que el Volkswagen Polo fue inicialmente parado en las inmediaciones, estando solo el recurrente, que un tiempo después vuelve el mismo vehículo, también con el recurrente conduciéndolo, y es cuando el copiloto se lanza en marcha, y desde el coche se lanzan objetos -luego recuperados algunos de ellos- mientras intenta huir a gran velocidad.
Esa constancia de que Ricardo se encontraba en el lugar es reconocida por este, aunque ofrece una versión alternativa -que desconocía que la otra persona, y un tercero que él añade, pretendieran cometer un robo- que carece de lógica puesto que no encajan en su conducta, primero, marchando del lugar al percatarse de la actuación policial y, luego volviendo, con el único objetivo posible de recoger a su compañero que había quedado en el lugar.
Por otro lado, el vecino que llamó a la policía y que luego declaró en juicio manifestó que observó a dos personas intentando acceder a la vivienda. Entre los objetos intervenidos como lanzados desde el coche se encuentran pasamontañas, destornilladores, guantes (fotos f. 10), además de unos prismáticos que había en el maletero, objetos apropiados para efectuar la actuación depredatoria pretendida. De lo expuesto se deduce que no se aprecia error en la valoración de la prueba y que concurren una serie de indicios cuya interpretación conjunta conduce de manera unívoca a afirmar la intervención del recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento.
TERCERO.- La segunda cuestión es si se trata de una cooperación necesaria o una simple complicidad. Dice la STS 500/2019, 24.10.2019, que, conforme viene señalando esta Sala (sentencia núm. 1702/2001, de 25 de septiembre), la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 del Código Penal, que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno, como sucede con el cómplice. Para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, se precisa, como señala también la STS de 11/4/2000, la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas, acuerdo mutuo o conjunto, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, en fase de ejecución, el despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico'.
De igual forma se mantiene que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ('pactum sceleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('constritum sceleris'), el denominado 'animus adiuvandi' o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del fin ilícito, y finalmente la aportación de un esfuerzo propio de carácter secundario y auxiliar, para la realización del empeño común.
En el presente caso, atendidas las circunstancias del hecho enjuiciado, debe señalarse que se comete el delito en un lugar bastante aislado al que es preciso acudir y, posteriormente, marchar mediante el uso de algún vehículo de motor. No consta posibilidad de acudir a ninguna otra persona que pudiese sustituir al recurrente. Aparece que se trataba de personas que se conocían entre ellas, pues así fue reconocido por el propio recurrente. Todo ello lleva a concluir la falta de posibilidad de reemplazar al acusado y que se trató de un reparto de papeles entre los dos autores del hecho por lo que también en este aspecto resulta correcta la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo Como coautor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndoles una cuarta parte de las costas del procedimiento.Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizara a la entidad aseguradora Línea Directa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños satisfechos al propietario y perjudicado'.
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado dictada al efecto; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 23 de diciembre pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia tiene por acreditado que el condenado Ricardo trató de entrar en el interior de una vivienda sita en una urbanización y esperaba en un vehículo a que lo hiciera otro implicado -que no es objeto del presente enjuiciamiento- en el hecho; en concreto, Ricardo fue visto inicialmente marchando del lugar, tras haber recibido la policía la noticia del intento de sustracción, y volvió después para llevarse en el vehículo al otro implicado; en consecuencia, es condenado como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
Recurre citado condenado a fin de ser absuelto de dicha imputación por no haberse acreditado su participación en el hecho y alega error en la valoración de la prueba pues no consta que intentase entrar en la vivienda, no se ha desvirtuado la versión del acusado, nadie le vio fuera del coche y el testigo comparecido no le incrimina; subsidiariamente, entiende que la cooperación lo sería a título de cómplice, no de coautor.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Impugna el recurso la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de instancia. Siendo el motivo alegado el error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En cuanto a la prueba indiciaria, Para que la prueba indiciaria pueda servir para vencer la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de delito o falta se exige que: A) El hecho que se tenga por indicio, esto es, aquel del que van a extraerse deducciones lógicas, debe resultar indubitadamente probado por prueba directa; B) El hecho, el dato indiciario, sea realmente periférico, esto es, próximo al hecho del que se afirma ser indicio; C) Los indicios deben ser plurales; no basta uno sólo, pues por definición, siendo el indicio susceptible de más de una interpretación o deducción lógica, su unicidad impedirá de ordinario descartar otras posibles deducciones, aunque excepcionalmente si puede ser bastante; pero en general los indicios deben ser varios, plurales, interrelacionados, coherentes y armónicos, de suerte que unos apoyen a los otros y sirvan, por su concurrencia, para excluir otras posibles deducciones igualmente lógicas y D) la deducción del hecho que se afirma demostrado por los indicios debe ser conforme con las normas de la lógica y la experiencia comunes, debiendo expresarse en la Sentencia al menos los hitos esenciales de esa deducción; por último, la valoración de las pruebas directas en sí, esto es, aquellas que han de demostrar los indicios, está sometida a las normas generales de valoración de la prueba en el proceso penal, que no es conforme a una tasación legal de su valor sino libre del Tribunal, en conciencia, según expresión del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y que, en la valoración de las pruebas, el Tribunal puede y debe tomar en consideración lo que ha dado en llamarse el contraindicio, esto es, aquellos datos que han sido introducidos por el acusado en la causa; sabido es que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a la acusación: al acusado no tiene obligación de declarar y, por supuesto, no es a él a quien corresponde demostrar su inocencia, sino a las partes acusadoras su culpabilidad; no obstante, cuando el acusado voluntariamente introduce nuevos hechos en la causa, ofreciendo lo que usualmente se conoce como su 'coartada', es evidente que la prueba de la falsedad de la misma puede constituir un dato más a valorar en orden a establecer el grado de credibilidad de las restantes manifestaciones del acusado.
Entrando en el examen de la presente causa, obra en lo actuado la intervención de un agente de la Guardia Civil que narró que vieron al coche que conducía al recurrente en las inmediaciones del lugar -donde fue identificado por una patrulla de la Guardia Civil (f. 3)-, que posteriormente retornó al lugar donde entró en el mismo el otro implicado, que el coche salió a gran velocidad, que incluso el acompañante llegó a tirarse del coche en marcha ante la persecución policial; finalmente, fueron ambos detenidos y localizados efectos de los que se había desprendido durante la persecución policial. Se ratifica el atestado en el cual ya se hacía constar que el Volkswagen Polo fue inicialmente parado en las inmediaciones, estando solo el recurrente, que un tiempo después vuelve el mismo vehículo, también con el recurrente conduciéndolo, y es cuando el copiloto se lanza en marcha, y desde el coche se lanzan objetos -luego recuperados algunos de ellos- mientras intenta huir a gran velocidad.
Esa constancia de que Ricardo se encontraba en el lugar es reconocida por este, aunque ofrece una versión alternativa -que desconocía que la otra persona, y un tercero que él añade, pretendieran cometer un robo- que carece de lógica puesto que no encajan en su conducta, primero, marchando del lugar al percatarse de la actuación policial y, luego volviendo, con el único objetivo posible de recoger a su compañero que había quedado en el lugar.
Por otro lado, el vecino que llamó a la policía y que luego declaró en juicio manifestó que observó a dos personas intentando acceder a la vivienda. Entre los objetos intervenidos como lanzados desde el coche se encuentran pasamontañas, destornilladores, guantes (fotos f. 10), además de unos prismáticos que había en el maletero, objetos apropiados para efectuar la actuación depredatoria pretendida. De lo expuesto se deduce que no se aprecia error en la valoración de la prueba y que concurren una serie de indicios cuya interpretación conjunta conduce de manera unívoca a afirmar la intervención del recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento.
TERCERO.- La segunda cuestión es si se trata de una cooperación necesaria o una simple complicidad. Dice la STS 500/2019, 24.10.2019, que, conforme viene señalando esta Sala (sentencia núm. 1702/2001, de 25 de septiembre), la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 del Código Penal, que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno, como sucede con el cómplice. Para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, se precisa, como señala también la STS de 11/4/2000, la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas, acuerdo mutuo o conjunto, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, en fase de ejecución, el despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico'.
De igual forma se mantiene que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ('pactum sceleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('constritum sceleris'), el denominado 'animus adiuvandi' o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del fin ilícito, y finalmente la aportación de un esfuerzo propio de carácter secundario y auxiliar, para la realización del empeño común.
En el presente caso, atendidas las circunstancias del hecho enjuiciado, debe señalarse que se comete el delito en un lugar bastante aislado al que es preciso acudir y, posteriormente, marchar mediante el uso de algún vehículo de motor. No consta posibilidad de acudir a ninguna otra persona que pudiese sustituir al recurrente. Aparece que se trataba de personas que se conocían entre ellas, pues así fue reconocido por el propio recurrente. Todo ello lleva a concluir la falta de posibilidad de reemplazar al acusado y que se trató de un reparto de papeles entre los dos autores del hecho por lo que también en este aspecto resulta correcta la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ricardo y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
