Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 14/2020 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 17079370032020100028
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:404
Núm. Roj: SAP GI 404/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 14-2020
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 761-2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 81/2020
En Girona, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 12-11-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el
Procedimiento por Delito Leve nº 761-2019, seguido por un presunto delito leve de amenazas, habiendo sido
parte apelante Sabina , asistida por el letrado D. JOSEP PRAT RIURO, y parte apelada, Socorro , defendida por
la abogada Dª MARTA ALSINA I CONESA, y El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENO a Sabina , como autora de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Todo ello junto al pago de las costas.'
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Sabina , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Sabina , como autora de un delito leve de amenazas, se alza la su representación procesal, alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: 1º Error en la apreciación de los hechos en base a las pruebas practicadas. Desproporción de la cuota multa impuesta.
2º Vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- No cabe acoger en esta alzada la pretensión revocatoria deducida, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación a la acusada con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por la denunciante, por el denunciado, documental y los testigos.
Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos constatamos que el Juez 'a quo' consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la denunciante, frente al de la recurrente.
Se arguye que la recíproca animadversión entre denunciante y denunciada debe invalidar el testimonio de la denunciante. No podemos acoger tal tesis, precisamente la existencia de un previo conflicto obligó al Juzgador a valorar con suma cautela la declaración de la víctima ponderando para dotarla de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de otros elementos de probanza que avalen el relato acusatorio.
En el supuesto que se somete a enjuiciamiento se cuenta de corroboración periférica. Así en primer término con la testifical de una persona que convive en el domicilio de la denunciante esporádicamente. Se pretende invalidar su testimonio bajo dicho pretexto sin que fuera de dicho extremo se aporte prueba de una especial tendenciosidad contra la testigo máxime cuando las controversias se circunscriben entre denunciante y denunciada.
Por lo demás la valoración y juicio de inferencia alcanzada se compadece con la prueba actuada en plenario.
Respecto la autoría no se alberga duda que fue la recurrente quien llamó al interfono. Así lo admitió ella misma.
En lo tocante a la realidad y al cariz amenazante de las expresiones tampoco se alberga duda. Víctima y testigo fueron contundentes sobre el particular y el alegato exculpatorio evacuado por la investigada carece de solvencia y lógica pues no se entiende que si como se admite las relaciones son tan malas quiera dialogar por el interfono.
En lo referente a la desproporción de la cuota multa debe reseñarse que en lo referente a la cuantía, el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'; De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999, 20-11-2000, 12-2-2001, 11-7-2001, 15-10-2001, 26-10-2001, 28-1-2005, 31-10- 2005, 22-11-2006, 23-10-2007, 21-10-2008 y 19-5-2010, no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000, 15-3-2002, 11-6-2002, 28-1-2005, 12-9-2006, 22-11-2006, 21-10-2008 y 19-5-2010); En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha impuesto una cuota de 4 euros diarios, lo que consideramos acertado, primero, porque no se ha acreditado que el condenado se encuentre en situación de indigencia; segundo, puesto que la cuantía impuesta no requiere de especial justificación conforme a la jurisprudencia antedicha por lo que la multa impuesta en la instancia, no parece desproporcionada con relación al delito cometido, máxime cuando la condenada puede solicitar el pago fraccionado de la misma; tercero, habida cuenta que el señalamiento de la cuota de multa debe hacerlo el Juzgador de Instancia y en el recurso no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011).
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Sabina , contra la sentencia dictada en fecha 12-11-2019, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el Procedimiento por Delito Leve nº 761-2019, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
