Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 228/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100243
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:243
Núm. Roj: SAP HU 243/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000081/2020
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 16 de julio del 2020.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa de
procedimiento abreviado número 288 del año 2018, del Juzgado de Instrucción 3 de Huesca, que ha quedado
registrada en este Tribunal como rollo número 228 del año 2020, y tramitada como procedimiento abreviado,
número 103 del año 2019, ante el Juzgado de lo Penal 1 de Huesca, por un presunto delito de abusos
sexuales contra el acusado Argimiro , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada,
representado por la Procuradora doña María José Maurel Boira y defendido por el Abogado don Andrés Funes
Monge, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Elena , defendida por el
Letrado don Javier Domínguez Gabilondo y representada por el Procurador don Andrés Albás Susín. Actúa en
esta alzada como apelante Elena y, como parte apelada, el acusado. Es Ponente el Magistrado Santiago
Serena Puig quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el
que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Argimiro del delito por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales. ACUERDO EL ALZAMIENTO DE CUANTAS MEDIDAS CAUTELARES SE HUBIERAN DICTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO.- La Acusación Particular solicitó la aclaración de los hechos probados de la sentencia que se estimó en el auto de 17 de enero de 2020.
TERCERO.- 1. Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de la acusación particular Elena el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando con carácter principal, revoque la sentencia y condene a Argimiro como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de género, a la pena de 2 años y medio de prisión, con prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Elena , su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma, a una distancia en línea recta de 300 metros por plazo de 4 años, además de la medida de libertad vigilada por plazo de 3 años, así como a indemnizar a Elena en la cantidad de 6.000 euros. Con carácter subsidiario, declare la nulidad de la sentencia recurrida y el juicio oral, y acuerde celebrar nuevo juicio oral con una nueva composición del órgano de primera instancia.
2. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interesando se revoque la sentencia y se condene a Argimiro como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión y la obligación de indemnizar a Elena en la cuantía de 5.000 euros en concepto de responsabilidad civil.
3. La representación del acusado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: [1] Argimiro , mayor de edad, y carente de antecedentes penales, alrededor de las 8.00 horas del día 24 de junio de 2018 se dirigió, junto con otros dos amigos, al domicilio de Elena , donde los 4 permanecieron hasta que se quedaron dormidos.
[2] Al despertarse Argimiro , alrededor de las 9.50 horas, sus amigos ya habían abandonado el domicilio, hallándose únicamente Elena junto a él en la cama. No ha quedado acreditado que Elena estuviera semiinconsciente, ni que Argimiro se aprovechase de esa situación, con intención de procurarse satisfacción sexual, para realizarle diversos tocamientos y sexo oral. Cuando Argimiro quiso bajarle a Elena la ropa interior, ante la negativa de esta, y tras unos primeros momentos, aquel cesó en su actitud y al poco rato se marchó del domicilio de Elena .
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Los motivos de apelación desplegados por la representación de la recurrente son: 1) Infracción del art. 181.1 del CP en relación con el art. 22.4ª del mismo cuerpo: abuso sexual con agravante de género.
2) Error en la valoración de la prueba. Incorrecta valoración de la prueba. Nulidad de la sentencia absolutoria y nuevo enjuiciamiento de la causa.
2. Este apartado, bajo la capa de la nulidad de la sentencia, se desarrolla en varios subapartados, a saber, la argumentación sobre las contradicciones en las versiones de Argimiro y Elena , el resto de contradicciones, sobre disociación y otras cuestiones, para terminar, en el último de estos, efectos de la estimación del recurso.
3. El Fiscal, para mantener su adhesión al recurso, se remite a las conclusiones de la Vista Oral 'de las pruebas que se practicaron en la Vista Oral quedó acreditada plenamente la comisión de los hechos, fundamentalmente la declaración de la víctima, al no contar en el presente caso con testigos presenciales, directos, del momento en que se produce el abuso, declaración que a lo largo de todo el proceso resultó ser persistente, verosímil y con ausencia de cualquier ánimo espúreo hacia el acusado, y que por tanto cumple con los requisitos que la jurisprudencia exige para resultar prueba de cargo suficiente que permita enervar el principio de presunción de inocencia del acusado'.
SEGUNDO.- 1. El recurso se produce frente a una sentencia absolutoria dictada en un procedimiento incoado después del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, resultan, por tanto, aplicables los artículos 790.2, párrafo tercero [' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'], y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 . / No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'], redacción dada por la misma Ley 41/2015.
2. Con carácter principal la recurrente y el Ministerio Fiscal solicitan la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal. El artículo 792.2 establece categóricamente, como acabamos de decir, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Esto es lo que ha aquí ha ocurrido: ha recaído una sentencia absolutoria y la apelación se funda en error en la valoración de la prueba, por lo que la Sala no puede condenar al acusado en esta segunda instancia, como se pide en el recurso.
3. La única vía procesal que el legislador permite ahora a favor de la parte apelante en tal situación es la de declarar la anulación de la sentencia, 'y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida', según el párrafo segundo del mismo artículo 792.2, hemos de entender a fin de que el órgano de instancia dicte una nueva sentencia.
4. Las transcritas disposiciones legales no hacen sino seguir la tesis defendida por el Tribunal Constitucional en materia de pronunciamientos penales absolutorios antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuando la apelación se plantea contra una sentencia absolutoria y el motivo concreto de impugnación versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, como aquí sucede, ya que no hay otras pruebas que las declaraciones del acusado, la recurrente y los amigos que depusieron sobre lo ocurrido después de los hechos enjuiciados.
5. La extensa y prolija argumentación del recurso interpuesto en nombre de la denunciante no va dirigida a demostrar, a) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o d) la nulidad de alguna prueba. En este caso el argumentario consiste, principalmente, en un análisis de las declaraciones de signo contradictorio del acusado - Argimiro - y de la acusadora - Elena -, lo que supone una valoración diferente de la prueba. Es el resultado de una disconformidad con la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida, lo que los recurrentes consideran un error de valoración, pero no revela la falta de racionalidad de la motivación ni un apartamento manifiesto o evidente de las máximas de la experiencia. La absolución se ha producido por aplicación del principio in dubio pro reo que es, como dice la STS de 19 de junio de 2020 ROJ: STS 2013/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2013, 'una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado', o, desde otro punto de vista, cuando no se ha logrado demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado. Su absolución no se basa, pues, en que las pretensiones punitivas que se han dirigido contra el acusado carezcan de todo fundamento o a una total ausencia de base probatoria, sino que es consecuencia de la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una convicción de culpabilidad en relación a los hechos que se le imputaban. El recurso, por lo expuesto, no puede prosperar.
TERCERO.- No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elena contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente la indicada resolución y declaramos de oficio el pago de las costas de esta alzada.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847 debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
