Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 231/2020 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100070
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:813
Núm. Roj: SAP J 813/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO 374/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 231/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 81
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 14 de Abril de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 2 de Jaén, por el Juicio Rápido 374/2019, por delitos contra la seguridad vial, contra Feliciano cuyas
circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Juicio Rápido 374/2019, se dictó en fecha 20 de Noviembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado, conducía el día 2 de noviembre de 2.019, sobre las 6'50 horas, el vehículo Toyota Yaris, matrícula ....-KZG , por la calle Ronda de la Misericordia a la altura del n° 123 de Jaén, haciéndolo bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica que hacía imposible el control de su vehículo, llegando a colisionar contra un árbol ornamental al que no se causaron daños. Posteriormente el acusado arrancó el vehículo e intentó moverlo en repetidas ocasiones sin conseguirlo El acusado, ante los síntomas que presentaba que evidenciaban la previa ingesta alcohólica, fue requerido por agentes de la Policía Local para la practica de la prueba de alcoholemia, haciéndole saber que su negativa sería constitutiva de un delito de desobediencia, pese a lo cual no consintió en realizarla. '
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Feliciano como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de la pena de 6 meses de multa con una cuota día de 3 € con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, en su caso y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y de un delito de desobediencia, a la pena de 6 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo de 1 año y 1 dia mas costas'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 13 de Abril de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción etílica y de un delito de desobediencia a Agentes de la Autoridad por no someterse a las pruebas de detección alcohólica, invocando en su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba practicada.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del ahora recurrente.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
El acusado no niega en su recurso que esa noche hubiera consumido bebidas alcohólicas, se limita a relatar que él no era el conductor del vehículo sino que era una tal ' Azucena ', de la que no aporta más datos, que manifiesta que conducía el vehículo y que abandonó el lugar antes de la llegada de los Agentes policiales.
Explicación a todas luces inverosímil y que no desvirtúa la contundente prueba de cargo existente contra el acusado, más aún cuando un vecino desde su ventana observó cómo el acusado, tras el siniestro, intentó reiteradamente poner en marcha el vehículo y sacarlo del lugar dando continuos acelerones, no consiguiendo su propósito.
En definitiva no existe el error valorativo denunciado por el recurrente. Por tales razones debe de desestimarse el recurso de apelación articulado.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de Noviembre de 2019 en Diligencias de Juicio Rápido 374/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
