Sentencia Penal Nº 81/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1316/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100436

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5682

Núm. Roj: SAP M 5682/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0015794
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1316/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 205/2019
SENTENCIA Nº 81/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª. Adela Viñuelas Ortega
Dª. Isabel Mª Huesa Gallo (Ponente )
Dª. Inés Díez Álvarez
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 25/06/2019 dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Oral nº 205/2019, seguido contra
Rafael y Rogelio por Delito de ROBO CON FUERZA en establecimiento abierto al público, en grado de tentativa.
Son partes: como apelantes, D. Rogelio defendido por la Letrada Dª Ascensión Llamas Pérez y D. Rafael
defendido por la Letrada Dª Leticia Vidorreta Gil y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada
Dª Isabel Mª Huesa Gallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Las respectivas representaciones de los acusados interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos y, previo traslado al Fiscal quien los impugnó, se elevó la causa original a este tribunal para la resolución de los recursos.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Los recurrentes basan sus recursos en: Error en la valoración de la prueba.

En el caso del recurrente Sr. Rafael solicita, con carácter subsidiario, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP.



TERCERO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras). Consecuentemente con lo manifestado es que, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, , será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y, su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y, otra distinta, el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el caso enjuiciado, examinada la grabación audiovisual, debemos señalar que la Sala comparte la argumentación contenida en la resolución recurrida puesto que, a través de la prueba practicada, comprobamos que los hechos ocurrieron en la forma en la que se han declarado probados, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que la convicción del juzgador quepa, en modo alguno, ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que hay que concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Cuestiona así mismo, la Defensa del recurrente D. Rogelio , la identificación de este acusado como autor de los hechos, sin embargo, hemos de señalar que su participación ha quedado debidamente acreditada en el acto de la vista, compartiendo la Sala la argumentación contenida en la resolución recurrida, que contiene una valoración lógica y racional de la prueba practicada, con base en la inmediación.

Por tanto, de la prueba practicada se desprende la existencia de un delito de robo con fuerza en las cosas, en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, si bien, en grado de tentativa, como explica la sentencia impugnada.

Por último, con respecto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cuya aplicación solicita la Defensa del acusado D. Rafael , la Sala comparte también el criterio mantenido en la sentencia debatida pues no existe ninguna paralización extraordinaria que es lo que constituye el fundamento y razón de ser de dicha atenuante.



CUARTO.- No procede hacer expresa condena en costas en la presente instancia.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de D. Rafael y D.

Rogelio contra la sentencia de 25/06/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en autos de Juicio Oral nº 205/2019 y, en consecuencia CONFIRMAR la mencionada resolución; declarando las costas de oficio en la presente instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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