Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 852/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100101
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3219
Núm. Roj: SAP M 3219/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0008723
Apelación Juicio sobre delitos leves 852/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 885/2018
Apelante: D./Dña. Gervasio
Letrado D./Dña. CRISTINA GALLARDO CALDERON
Apelado: D./Dña. Guillermo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALMUDENA PEREZ TEJON
SENTENCIA Nº 81/2020
ILMA. SRA.
DÑA. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 13/12/2018 del Juzgado de
Instrucción nº 8 de Leganés, en Juicio de Delito Leve nº 885/2018; siendo partes, de un lado como apelante D.
Gervasio asistido de la Letrada Dª Cristina Gallardo Calderón y, de otro, como apelados el Ministerio Fiscal y
D. Guillermo asistido de la Letrada Dª Mª Dolores Pérez Tejó.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó sentencia cuyo relato histórico y parte dispositiva dicen se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por D. Gervasio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, previo traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y D. Guillermo , se elevaron los autos originales a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El denunciado basa su recurso en: Falta de motivación de la sentencia con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y Desproporcionalidad de la pena.
TERCERO.- Para la resolución de este recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( art. 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( art. 24 CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras ) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, no se aprecia que el juzgador haya incurrido en error en la valoración de la prueba, puesto que en ningún caso realiza interpretaciones ilógicas o arbitrarias, con una deducción lógica de acuerdo con la prueba practicada.
Con arreglo a la prueba obrante en autos no podemos llegar a conclusión distinta a la alcanzada por el Juzgador de instancia y cuya argumentación se asume.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 2171/2002, de 30 de diciembre 'la exigencia de motivación de la pena impuesta es consecuencia de la profunda transformación que el derecho vigente ha experimentado desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 respecto de la individualización de la pena. Una cuestión que era considerada un mero acto emocional y ajeno a la estricta aplicación de normas, se concibe ahora como un acto racional en el que los Tribunales aplican normas jurídicas, sobre todo como consecuencia de la exclusión de la arbitrariedad prescrita por el art. 9.3 CE.
Cuando el Tribunal impone una pena superior a la mínima legalmente establecida debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( art. 66 CP.) y constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE); estas razones, por otra parte, se fundamentan en las circunstancias personales del autor ( art. 66 CP.) y sólo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo del mismo.
En consecuencia, el Tribunal a quo deberá expresar ante todo cual es la concepción de la pena de la que parte.
Luego deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, finalmente, debe deducir la pena resultante de dichas premisas.
El Tribunal Supremo, ha sostenido que en algunos supuestos de ausencia de motivación, pueda imponerse el mínimo legal, cuando de la sentencia no fluya o se patentice dato alguno que permita rebasar el mínimo, en particular cuando la hipótesis contemplada sea una de las que la práctica forense nos enseña que los Tribunales suelen imponer la menor pena posible. También en este caso se evitarían las dilaciones y se compensaría el déficit de tutela judicial producido por la omisión de motivación; en el caso presente, de la sentencia dictada, se desprenden circunstancias especiales, que aconsejan imponer una pena superior al mínimo legal si bien dentro de este límite, como es la actitud incívica del denunciado que hizo caso omiso a las recriminaciones del denunciante y, además respondió a las mismas mediante una agresión, todo lo cual se pone de manifiesto en la sentencia impugnada por lo que la alegación de falta de motivación debe ser rechazada.
En cuanto a la cuota de multa que se estima excesiva, no procede acoger la petición realizada. La cuota se fija en seis euros diarios, muy cercana al mínimo legal, si se tiene en cuenta que este se establece en dos euros diarios y muy alejada del máximo. Por lo cual no se considera desproporcionada, sin que, dada la cuantía, sea precisa una mayor y más extensa motivación. Por lo demás, cabe señalar que el mínimo legal, habrá de reservarse para casos o situaciones de indigencia, que no ha quedado probado sea el caso del denunciado, quien ni siquiera compareció al acto de la vista.
De otra forma, se vaciaría el sistema de penas, convirtiendo la de días-multa en algo nuclearmente simbólico al resultar que la pena por delito acabase resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas de menor entidad.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso formulado por D. Gervasio contra la sentencia de 13/12/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Leganés en Juicio de Delito Leve nº 885/2018 y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución; sin expresa imposición de costas en la presente instancia.La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

