Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 18/2020 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100416
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:507
Núm. Roj: SAP TO 507/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00081/2020
Rollo Núm. .................... 18/2020.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Torrijos.-
D. Leves Núm. .............. 99/2019.-
SENTENCIA NÚM. 81
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
18 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por un delito leve
de allanamiento de morada, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 99/19 , en el que han intervenido, como
apelante Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ansino Lorenzo y defendido
por la Letrado Sra. Castaño Castaño; y como apelados el Ministerio Fiscal y Almudena , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendida por el Letrado Sr. Barroso Corral.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 6 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que CONDENO a Jose Ángel , como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 CP, a la pena de multa de tres meses de duración, a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas ocasionadas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Ángel , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que ' el 10 de octubre de 2018 Jose Ángel contactó telefónicamente con Almudena para interesarse por la posibilidad de alquilar la finca propiedad de ésta, sita en el número NUM000 de la CALLE000 , en la localidad de El Carpio de Tajo. Tras visitar dicha finca el 12 de octubre de 2018, llegaron a un principio de acuerdo para el alquiler, conviniendo que el 16 de octubre de 2018 volverían a reunirse para redactar por escrito y firmar el contrato, debiendo en ese momento abonar Jose Ángel la primera mensualidad de renta y la cantidad correspondiente a la fianza. Esto no obstante, a petición de Jose Ángel , Almudena entregó a éste las llaves de la finca y le permitió acceder a la misma desde el 12 de octubre de 2018.
Pese a lo acordado, el 17 de octubre de 2018 Jose Ángel manifestó a Almudena su negativa a firmar el contrato y a abonar cualquier cantidad en concepto de renta, aunque ya se encontraba residiendo en el interior de la finca. Estas manifestaciones telefónicas fueron mantenidas el 18 de octubre de 2018 cuando Almudena se personó en la finca y Jose Ángel manifestó que no la abandonaría, estando presentes agentes de la Guardia Civil.
Jose Ángel continuó residiendo en la finca hasta aproximadamente el mes de febrero de 2019, teniéndose constancia cierta de que la había abandonado cuando agentes de la Guardia Civil se personaron en la misma el 17 de marzo de 2019'.
Fundamentos
PRIMERO: Alega la representación de Jose Ángel error en la valoración de la prueba por aplicación indebida del artículo 245.2 del Código Penal por falta de dolo. Concretamente se argumenta que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal de la usurpación, ya que el denunciado accedió a la vivienda con el permiso de la denunciante -al entregarle las llaves del inmueble-, y amparado en un contrato verbal de arrendamiento que, aunque aún no se había firmado, ya era válido, puesto que, la existencia del contrato no precisa de su formalización por escrito, concurriendo en éste caso, la prestación del consentimiento, una causa lícita y un objeto determinado(...)la ocupación se realizó sin violencia ni intimidación, puesto que la propia denunciante manifestó en el acto del juicio oral que ella entregó las llaves del inmueble al denunciado y le permitió acceder al interior de la vivienda puesto que, el día 12 de Octubre de 2018 habían concertado verbalmente un contrato de arrendamiento sobre el inmueble llegando al acuerdo de que el importe de la renta seria de 250 € mensuales abonando una fianza de 500 €, que plasmarían posteriormente por escrito y se abonarían las cantidades estipuladas a la firma del contrato, cosa que no pudo llevarse a cabo debido a diferencias surgidas posteriormente entre arrendadora y arrendatario(...)la permanencia en la finca no se puede considerar como 'ocupación' ya que se inició el día 12 de Octubre de 2018 -cuando la arrendadora le entregó las llaves de la vivienda- y finalizó cuando mi defendido tuvo conocimiento a través de la Guardia Civil que la arrendadora había presentado una denuncia. No obstante, nadie conoce con exactitud cuando abandonó la vivienda el arrendatario, pues la denunciante manifestó en el plenario que desde que presentó la denuncia ante la Guardia Civil de Galapagar (Madrid) el día 19 de Octubre de 2018 no había vuelto a la vivienda alquilada en el Carpio de Tajo (Toledo), por lo que ignora la fecha en que abandonó la vivienda el denunciado. Asimismo, el Agente de la Guardia Civil manifestó en el acto de la vista del juicio oral que, en cumplimiento de la ordenado por el Juzgado, se trasladaron el día 17 de Marzo de 2019 a la vivienda objeto de los presentes autos sita en CALLE000 nº NUM000 de El Carpio de Tajo y confirmaron que el denunciado había abandonado el inmueble y se encontraba residiendo en la localidad de Almendralejo'
SEGUNDO: Sobre la cuestión planteada se pronuncia la SAP Valencia, sec. 3ª, de 4 octubre 2012 : '... ha de estimarse que resulta incompatible con el tipo penal aplicado el hecho, puesto de manifiesto por el apelante, de que su acceso a la posesión no lo fue contra la voluntad del propietario (o simplemente, sin autorización del mismo), sino con el expreso consentimiento del propietario, expresado por conducto del intermediario que le representaba, en virtud de un documento que venía a constituir un precontrato de arrendamiento del local y previa entrega de las llaves por parte del mismo.
El apelante, pues, tenía un título que amparaba inicialmente su posesión, título que perdió su eficacia legitimadora cuando se rompieron las negociaciones entre los interesados y no llegó a suscribirse el contrato de arrendamiento del local. Pero si ante esta resolución contractual una de las partes (el apelante) no cumple con su obligación de devolver las llaves y la posesión del local, no por ello se criminaliza su mantenimiento en la posesión, pudiendo el denunciante ejercer las acciones civiles que le asisten para recuperar la posesión del local y, a la vista de la ilícita actuación del apelante durante su mantenimiento en la posesión, reclamar la indemnización que estime conveniente por los perjuicios sufridos.
De mantenerse la tesis incriminatoria llegarían a coincidir los ámbitos del precario y del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código penal, extendiendo el tipo objetivo de esta figura delictiva hasta unos límites incompatibles con el carácter fragmentario y de última ratio del Derecho penal.
Dice con relación al delito objeto de condena la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-03-2011, rec.
2013/2010 EDJ 2011/30603, que 'se refiere a la ocupación de inmuebles que no constituyan morada o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular. La modalidad delictiva admite la ocupación por cualquier método e incluye incluso el forzamiento de cerraduras o candados, porque lo relevante, a los efectos de la protección, es que se trata de locales o viviendas no habitadas'.
En la misma línea, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 15-11-2004, rec. 487/2003 EDJ 2004/197365, señala que cabe ejecutar este delito 'de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular'.
Apreciándose en el caso de autos la modalidad de mantenerse en el inmueble contra la voluntad de su titular, estima este Tribunal que dicha modalidad será de apreciación cuando esa posesión en la que se mantiene el autor del delito, fue adquirida por medios penalmente irrelevantes (por ejemplo, por medio de tercero que se atribuía una titularidad que no le correspondía o simplemente accediendo al inmueble sin que constara la prohibición expresa o tácita del titular) adquiriendo relevancia penal el mantenimiento en la posesión cuando esa voluntad del titular contraria a la ocupación se expresa de forma clara.
Pero si, como en el caso de autos, la posesión inicial se adquirió lícitamente, mediante un título reconocido en Derecho civil como apto para transmitir la posesión (mediando incluso el pago por parte del acusado de una suma de 1.200 euros en concepto de arras), las ulteriores discrepancias que puedan surgir entre el titular del inmueble y el poseedor incluso cuando quedara resuelto ese título que amparaba la posesión, no deben salir del ámbito civil dado que la tesis contraria determinaría, por ejemplo, criminalizar a todo precarista que no abandonara la posesión de un inmueble una vez fuera requerido por el titular del mismo.' Traída la doctrina expuesta al caso concreto y dado que no es controvertido que D Jose Ángel entró a poseer la vivienda por unas llaves que le proporcionó la propietaria D ª Almudena , la cuestión que se plantea queda reservada al ámbito civil por lo que procede estimar el recurso presentado.
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 6 de mayo de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 99/19, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo ABSOLVER A Jose Ángel del delito leve de usurpación con declaración de oficio de las costas.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. -
