Última revisión
08/10/1999
Sentencia Penal Nº 81, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 39 de 08 de Octubre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 81
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Causa nº 0281/96
J. Instrucción nº 2 de A Coruña
Rollo nº 0039/97
NUMERO 81
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores: DON JULIO-CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En La Coruña, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Vista en Juicio oral y público la causa que con el número 0281/96 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, por Procedimiento Abreviado y delito robo con intimidación, falsificación de documento público y falta de estafa, figurando como acusador el MINISTERIO FISCAL, contra el inculpado ENRIQUE T, con D.N.I. nº ---------, hijo de ENRIQUE y de ISABEL, natural de LINARES (JAEN), fecha de nacimiento el 30/8/62, de nacionalidad española, con antecedentes penales, en situación procesal de libertad de la que estuvo privado desde el 12 al 21 de marzo de 1997, representado por el procurador Sr. Amenedo Martinez y defendido por el letrado Sr. Novo Prego. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 16/10/96, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el 4 de octubre de 1999 en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito robo con intimidación, falsedad en documento mercantil, tipificados en los artículos 242.1 en relación con el 237 del Código Penal, y 392 en relación con el 390.1.2º o/y 3º del Código Penal, y una falta de estafa en grado de tentativa, del art. 623.4 en relación con el 248.2 y 16.1 y 15.2 (y 638) del Código Penal, de que es autor el acusado ENRIQUE T, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en los dos delitos, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión menor por el delito de robo con intimidación, dos años de prisión y multa de diez meses (a razón de 500 pesetas/día, es decir 150.000 pesetas en total) por el delito de falsedad; y un mes de multa (a razón también de 500 pesetas/día, o sea, 15.000 pesetas en total) por la falta de estafa. Costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS
El acusado Enrique T (nacido el 30.8.1962, anteriormente condenado por un delito de estafa en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 9.3.1995, firme el 26.5.1995 a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con notificación de la condena condicional el 19.6.1995; el 5.7.95, firme el 5.7.95 por el Juzgado de lo Penal de Córdoba por un delito de hurto a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, otro de apropiación indebida a la pena de 3 meses de arresto mayor y un delito de falsedad de placa de matrícula a la pena de 6 meses y 1 día de arresto mayor, notificándosele el auto de suspensión de condena el 26.1.1996; y por el Juzgado de lo Penal de Barcelona nº 22, en sentencia de 31.10.95 firme el 5.2.96 por un delito de robo en grado de tentativa a la pena de 200.000 pts de multa), en día no concretado pero comprendido entre el 29 de mayo de 1.996 y 1 de junio de 1.996, en esta ciudad de La Coruña, llegaron a su poder de forma que exactamente no consta, una tarjeta 4B del Banco de Santander, el DNI, cartilla de ahorros y NIF pertenecientes a José Antonio F, con residencia también en La Coruña.
Una vez que obtuvo tal documentación, el acusado se marchó de La Coruña, y el 2 de Junio de 1.996, sobre las 11.30 horas cuando se encontraba en la gasolinera de la Estación de Servicio Sabinosa, sita en la N-340 (Tarragona-Barcelona), con el fin de conseguir dinero efectivo, y sin estar autorizado por su titular para utilizar la tarjeta 4B, bajo la excusa de querer dos latas de aceite, las compró en la gasolinera reseñada, por importe de 4.750 pts., para cuyo pago utilizó la tarjeta 4B - ya aludida- estampando en el justificante de pago una firma que no era la suya. Compradas las latas y ya habiendo advertido previamente al empleado que tendría que cambiarlas si no eran de la marca que quería su padre, regresó al cabo de unos 5 minutos para devolverlas, solicitando que se le diera el importe del dinero en efectivo que había sido cargado en la tarjeta de su legítimo titular. Al explicarle el empleado que ello no era posible, sino que tenía que anular el cargo con la tarjeta, pese a la insistencia del acusado que quería el dinero, el empleado recogió las latas, para finalmente firmar la anulación el acusado, también con una firma que no era la suya. Tal conducta indujo sospechas al empleado de la gasolinera, que observó borrosa la fotografía del DNI presentada por el acusado, que correspondía también a José Antonio F, llamando a la Policía, que lo detuvo en las proximidades de la gasolinera, con la documentación reseñada y tarjeta 4B que no le pertenecían. José Antonio renunció a toda indemnización.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en el art. 392 del Código Penal de 1.995, en relación con el art. 390 nº 1 y nº 2 del citado Cuerpo Legal; y de una falta de estafa, en grado de tentativa prevista y penada en el art. 623.4 del citado cuerpo legal. Concurren todos los requisitos del tipo penal de la falsedad, con entidad suficiente para alterar el tráfico jurídico, e idoneidad también suficiente para alterar la legitimidad y veracidad del documento, con conciencia de la mutatio veritatis, siendo un documento mercantil; y, al no haber conseguido el acusado su propósito la falta de estafa se configura en grado de tentativa.
SEGUNDO.- Del delito y falta reseñados es responsable en concepto de autor el acusado, Enrique T, por haber ejecutado personalmente los hechos que los integran, tal como se deduce de la prueba practicada, apreciada en conciencia, como preceptúa el art. 741 de la L.E. Criminal. Con anuencia de la defensa, se practicó una prueba anticipada teniendo la misma posibilidad de contradecirla, por haber asistido los testigos (desde Tarragona a La Coruña) al acto del juicio, tras una inicial suspensión el 24 de septiembre de 1997 en la cual no compareció al acusado citado a través de su cuñado, lo que tampoco hizo el 1.4.98, por lo cual a presencia del Tribunal que ahora falla, se practicó prueba testifical del empleado de la gasolinera (al cual se le da plena credibilidad), y policías que practicaron la detención, que conduce a dar por probados los hechos en la forma apuntada. El propio acusado reconoce que firmó "un garabato", pero su actitud, incluso presentando un DNI que no le correspondía, cuando el cargo finalmente se anuló, lleva implícito el dolo falsario, con entidad suficiente para alterar las funciones del documento firmado (perpetuación, probatoria y de garantía). No se trata de una falsedad inocua, como sostiene la defensa, tampoco la firma estampada concuerda con la propia, y el acusado alteró la autenticidad y seguridad del tráfico jurídico, consumándose el delito en el instante de la ocultación, aunque luego no consiguiera su propósito definitivo de obtener el dinero cargado con la tarjeta que no le pertenecía.
Sin embargo, con la prueba articulada, no se llegó a la convicción de la autoría en el delito de robo con intimidación que se le imputaba por el Ministerio Fiscal. Ciertamente se observan contradicciones en la declaración del acusado, en cuanto a la forma de obtener la documentación de José Antonio F (F-27 de la instrucción, cuando declara todavía no se había denunciado su sustracción) y las prestadas en el plenario, en el sentido de que se las entregó voluntariamente la víctima, con el cual dice que se alojó en La Coruña, siendo ambos drogadictos, por lo que al despertarse y no estar su acompañante se fue a la estación de tren hasta Tarragona. Ahora bien, existen también múltiples contradicciones en el denunciante: parece más que extraño que si el supuesto robo con intimidación ocurre el 29 de mayo de 1996, no se denuncie hasta las 13:13 horas del día 4.6.96, y lo que resulta más inexplicable según la versión de la víctima es que habiéndosele obligado por el acusado a dar el número secreto de la tarjeta, no se acude al Banco inmediatamente para anularla, reseñándose además en la denuncia que no le habían retirado ningún dinero, lo que comprobó en el Banco en la mañana del día anterior. De hecho en las diligencias policiales practicadas en Tarragona (F-12 vto.) se indica que la documentación no figuraba como sustraída, pero lo que parece también muy significativo es la diligencia extendida al F-14, cuando se solicita información al Banco de Santander de La Coruña, sobre la tarjeta intervenida: "comunicando el interventor que en el día de hoy por la mañana se ha personado en la entidad bancaria su titular José Antonio F, al objeto de cancelar la referida tarjeta de crédito, ya que el viernes o el sábado pasado le sustrajeron la cartera con documentos del interior del vehículo en La Coruña y que pensaba presentar la correspondiente denuncia, no habiéndose podido establecer hasta el momento si el hecho ha sido denunciado en alguna comisaría, lo cual se comunicará a ese Juzgado oportunamente. Que asimismo se ha comprobado a través del Banco de Santander, que no se ha efectuado ningún movimiento bancario hasta el día de la fecha en la cuenta de la tarjeta de crédito intervenida".
La testifical practicada en la prueba anticipada de José Antonio F, no es en modo alguno tajante; al principio del interrogatorio manifiesta que no recuerda muy bien los hechos porque era drogadicto y adicto a la heroína (así consta en el rollo, siendo una de las causas de la incomparecencia a la citación judicial el encontrarse en un Centro de Desintoxicación), niega extraviar la documentación, y afirma que "sería como denunció". Preguntado por qué manifestó lo relatado en el Banco, indica que fue el día 2 a que le bloquearan la cuenta, y a pedir un préstamo, que lo diría por vergüenza y que le obligaron a entregar la tarjeta 4B, comprobando en el extracto que sacaron 50.000 pts., lo cual no denunció; manifestó que la única explicación de la tardanza fue que estaba bajo los efectos de las drogas. La testifical no es coherente, ofrece dudas en cuanto a su verosimilitud, y tiene también contradicciones, por lo cual debe absolvérsele del robo con intimidación que se le imputaba.
TERCERO.- Concurre en el delito de falsedad, la agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 del Código Penal, estado comprendido en el mismo Título del Código Penal de 1.995 la falsificación de placas de matrícula por el que fue condenado, delito homogéneo con el actual y de la misma naturaleza. No consta que en el momento de realizarse los hechos las facultades intelectivas o volitivas del acusado estuviesen alteradas, cuestión no alegada siquiera por la defensa, negando su condición de toxicómano en su declaración en la instrucción (F-27) la que en cambio alegó en el plenario, no siendo suficiente para dar por probada tal alteración el parte médico obrante al F-20 de la causa.
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer por el delito se hace en la mínima legal, y con respecto a la falta, tomando en consideración el art. 638 del Código Penal.
QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley al criminalmente responsable del delito castigado conforme al art. 123 del Código Penal, si bien la absolución del delito de robo que se le imputaba conduce a declarar de oficio la tercera parte de las mismas, conforme al art. 240 nº 1 de la L.E. Criminal.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Enrique T del delito de robo con intimidación del que venía acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas; y, debemos condenarlo y lo condenamos como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con cuota diaria de 200 pts., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como también como autor de una falta de estafa en grado de tentativa a multa de un mes, con cuota diaria de 200 pts e idéntica responsabilidad subsidiaria, con imposición de las dos terceras partes restante de las costas.
Contra esta sentencia, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

