Última revisión
28/07/2000
Sentencia Penal Nº 81, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 277 de 28 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 81
Fundamentos
La Ilma. Sra. Dª. Josefa OTERO SEIVANE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Ourense, a quien por turno ha correspondido el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 277
En Ourense, a veintiocho de julio de dos mil.
Rollo de apelación n° 81/2000, procedente del Juzgado de Instrucción de 0 Carballiño núm. 1, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el n° 49/99, cuyos autos versan sobre lesiones en accidente de circulación.
Son partes, como apelante/s, A S.A. e Isaac A y como adheridos: Angeles G e Higinio P .
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Juzgado de Instrucción de O Carballiño núm. 1 dictó, el 12 de enero de 2.000, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando los siguientes hechos probados: "Primero.- Valorando en conciencia, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria llevada a cabo en el presente procedimiento, este juzgador considera acreditados los siguientes hechos: Que sobre las 13,00 horas del día 15 de mayo de 1.997, se produjo un accidente de circulación en la Avenida de la Estación de la localidad de Carballiño, a la altura del cruce que hay para doblar hacia la C/ E cuando el vehículo Ford Oriont matricula OR , propiedad de D. Higinio P y conducido por Dª. Angeles G fue embestido en la parte trasera por el vehículo Ford Fiesta, matrícula OR , conducido por D. Juan José A debidamente autorizado por su propietario, D. Isaac A , que circulaba por la misma avenida en dirección a Pontevedra. Ha quedado acreditado igualmente que el vehículo conducido por la denunciante estaba detenido reglamentariamente en la medina de la calzada, con intención de doblar hacia la C/ Evaristo Vaamonde, habiendo señalizado la denunciante la maniobra de forma adecuada.
Igualmente ha quedado probado que tanto la denunciante como el denunciado, en el momento del accidente, conducían los vehículos debidamente autorizados por sus respectivos propietarios. Segundo.- Como consecuencia del accidente, Dª. Angeles G sufrió lesiones que constan en el parte de sanidad incorporado a los autos al folio núm. 174, invirtiendo en su curación 385 días impeditivos, 52 de los cuales permaneció hospitalizada, y restándole como secuelas las que constan en dicho informe, así como protusión discal cervical, inflexión anterior, paresia de ambos miembros inferiores, limitación de la movilidad de ambos hombros y periartritis postraumática bilateral. Igualmente, a consecuencia del accidente el vehículo conducido por la denunciante sufrió diversos daños en la parte trasera, según consta en las actuaciones.". Y el siguiente "FALLO: Que debo de condenar y condeno a D. Juan José A , como autor responsable de una falta del art. 621 del C.P. a la pena de multa de un mes, fijándose la cuota diaria en 1.000 pts., con apercibimiento de que en caso de incumplimiento quedará sometido a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha, y a que con responsabilidad conjunta y solidaria de la Cía. A y subsidiaria de D. Isaac A indemnice a Dª. Angeles G en la cantidad de 29.946.578 pts. por lesiones, secuelas y daños, y en la cantidad de 1.466.298 pts por gastos acreditados, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.".
Segundo. Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación por la Cía. A , S.A. e Isaac A , adhiriéndose al mismo Angeles G e Higinio P , que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.
II - HECHOS PROBADOS
Se acepta el apartado primero de los hechos probados de la sentencia apelada. No así el segundo, el cual se sustituye por el siguiente:
"Como consecuencia del accidente, doña Angeles G sufrió lesiones de las que curó a los 385 días impeditivos, 52 de los cuales permaneció hospitalizada, restándole las siguientes secuelas: síndrome depresivo postraumático, rigidez cervical, síndrome postraumático cervical, cervicalgia con irritación braquial, protusión discal cervical, inflexión anterior severa, inversión de la columna cervical con desaparición de la curva lordótica fisiológica cervical, paresia de los dos miembros superiores, periartritis posttraumática de ambos hombros y cicatrices en vacio izquierdo, y regiones cervical, occipital y frontal causantes de perjuicio estético ligero.
Igualmente sufrió daños en la parte trasera el vehículo pilotado por el denunciante.
III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La adhesión en el ámbito penal es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario. Toda pretensión distinta a la del recurrente habrá de exteriorizarse en debida forma a través del oportuno recurso, interpuesto dentro de plazo y del que habrá de darse traslado a las demás partes para evitar indefensión. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo respecto a la adhesión en el recurso de casación (Así, Sentencia de 30 de noviembre de 1994), doctrina que esta Audiencia viene admitiendo para el recurso de apelación (Sentencia de 3 de junio de 1.987, entre otras) por ser la más conforme con la regulación de la apelación contemplada en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aplicable al juicio de faltas por remisión expresa del art. 976 de la misma ley), precepto el primero que no prevé el traslado de la adhesión para que el apelante principal pueda responder a las nuevas cuestiones planteadas. Es por ello que no cabe entrar a analizar las pretensiones sostenidas por los perjudicados por vía de adhesión, incompatibles con las formuladas por el recurrente, al haberse formulado extemporáneamente, transcurrido con creces el plazo para recurrir. La presente resolución debe limitarse, pues, al exámen de los motivos sostenidos en el recurso interpuesto por el procurador Sr. Pedrouzo Nóvoa, bien entendido que su actuación debe entenderse solo en nombre de la Cía. A S.A., como se alega de adverso al no ostentar la representación que también se irroga del responsable civil Isaac A .
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación se refieren a días de curación, secuelas e importe de gastos de asistencia a la lesionada y de otorgamiento de poder.
En relación a los días de curación, no es admisible su reducción a 121 días, calculando únicamente hasta la estabilización obtenida por la lesionada el 23 de septiembre de 1.997, y ello atendido el informe de sanidad del médico-forense invocado por la propia apelante -folio 239- en el que se computan los dos periodos de baja cuya suma es la recogida en la sentencia apelada. Debe, no obstante, subsanarse el error material, en efecto padecido por el órgano a quo, al indemnizarse dos veces los días de hospitalización. El tiempo total de incapacidad temporal es de 385 días, 52 de los cuales fueron de hospitalización, de modo que los restantes son 333. Aplicando el baremo vigente al tiempo del siniestro, a razón de 3.096 pts/día, resultan 1.030.968 pts que sumadas a las 375.648 ptas procedentes por días hospitalarios dan 1.406.616 ptas.
Se comparte la aplicación del factor de corrección del 10% previsto en las tablas del sistema legal, habida cuenta que la lesionada manifestó en juicio que trabajaba en una charcutería al tiempo del siniestro sin que tal dato haya sido cuestionado entonces, por lo que es irrelevante la polémica en torno a la aplicación o no de las incapacidades temporales de los llamada (1) sobre exención de prueba de los ingresos, prevista en las tablas II y IV. No afecta a este pronunciamiento, atendidos los términos del debate, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000 que declara la nulidad de la tabla V, apartado B "factores de corrección".
TERCERO.- En cuanto a secuelas, entiende la apelante que habrá de estarse a las recogidas por el médico-forense en su informe de sanidad, antes mencionado, de 27 de mayo de 1.999, con exclusión de los reconocidas en la sentencia impugnada en base al informe del Dr. R .
Siguiendo el orden de exposición del recurso en relación con cada secuela se hacen precisas las siguientes consideraciones:
A) Se comparte la inclusión como secuela de protusión discal cervical. Su realidad se objetivó mediante pruebas realizadas después de la emisión del informe de Sanidad por el médico forense, el cual tampoco fue llamado a juicio al que si asistió, sometiéndose a la oportuna contradicción, el Dr. Raposo Lence. Es de resaltar que dicha secuela se admite como probable en el informe forense de 20 de mayo de 1.998 -f. 174-.
B) La inflexión anterior, o importante rectificación, inversión de la columna cervical con pérdida de la lordosis fisiológica se constató también mediante exploración radiológica realizada por el perito, tratándose de afectación no equiparable a la rigidez cervical en cuanto implica desaparición de la curva lordótica fisiológica cervical, de forma que es, asimismo, correcta su admisión como secuela.
C) Por contra, la pérdida de fuerza en ambas manos reseñada por el médico forense es englobable en la paresia de los miembros superiores (la alusión a miembros inferiores constituye, sin duda, error material manifiesto) de ahí que se suprima aquella y se incluya la paresia, de mayor alcance, cuya existencia se infiere del informe impugnado.
D) Como bien razona la apelante, constituye duplicidad y debe, por ende, excluirse, la limitación de la movilidad de los hombros, efecto o consecuencia de la periartitris postraumática.
En definitiva, se aceptan como secuelas las incluidas en el apartado segundo de los hechos probados cuya modificación se efectúa en atención a las consideraciones precedentes, realizándose la descripción de cada una de las secuelas, sin remisión a informes obrantes en autos porque así lo impone la "declaración expresa y terminante de los que se estiman probados", exigida por el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asignando a cada secuela la puntuación señalada por el médico-forense en las que recoge y la establecida por el Dr. Raposo Lence en las restantes, (no existen motivos para apartarse de tal criterio pericial), resultan 65 puntos, una vez aplicada la fórmula de incapacidades concurrentes que el baremo establece, a razón de 264.082 pts/punto y con el incremento del 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, la cantidad total por secuelas asciende a 18.881.863 pts., que sumadas a las antes señalada por incapacidad temporal, da una indemnización de 20.288.479 pts por ambos conceptos.
En lo demás (gastos de poder y asistencia), se mantiene la sentencia impugnada, teniendo por reproducida su argumentación jurídica al respecto.
Por lo expuesto
FALLO: Se admite en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pedrouzo Nóvoa, en representación de la Cía. A S.A., contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2.000 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carballiño en juicio de faltas núm. 49/99, rollo de Sala 81/00. En consecuencia con revocación parcial de dicha resolución y total de los Autos de aclaración de 21 y 29 de febrero de 2.000, se reduce la indemnización a percibir por la lesionada, en concepto de incapacidad temporal y secuelas, a la suma de 20.288.479 pts. Se mantienen los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.
Se desestima el recurso formulado por vía de adhesión por el procurador Sr. Prada Martínez, en representación de Angeles G e Higinio P . Se declaran de oficio las costas de la alzada.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
