Sentencia Penal Nº 81, Au...re de 1999

Última revisión
30/09/1999

Sentencia Penal Nº 81, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1054 de 30 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 81

Resumen:
 En orden a la denuncia de mendacidad, sobre un posible reconocimiento por la defensa del encartado, en el acto del juicio oral, de una falta de hurto y daños, conviene precisar que en el acta del mismo, consta literalmente "La defensa reconoce al acusado autor falta de hurto y multa de un mes a razón de doscientas pesetas y respecto a delito de robo, se reconoce autor de daños y multa de seis meses a razón de doscientas pesetas". El testimonio del Sr. Dasilva , afirma haber observado personalmente al acusado forzando las cerraduras de varios automóviles y acceder a su interior, en tanto que la Sra. Ana Maria propietaria del turismo (uno de los que forzó el acusado, según el anterior testigo), corrobora que la cerradura estaba cerrada y que el interior estaba revuelto si bien no sabe si falta algo.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

O PONTEVEDRA

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 1054/99

P. ABREVIADO: 0232/98 JDO. PENAL 1 PONTEVEDRA

 

Ilmo. Sres.

Presidente

D. JAIME CARRERA IBARZABAL

Magistrados:

D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO

Dª INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ

 

Pontevedra, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA  IBARZABAL, a Presidente, D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO y  D INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A  N. 81

 

En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el/los acusado/s, JORGE  en cuyo recurso son parte, como apelante/s, dicho acusado, y de la otra, como apelado/s, el Ministerio Fiscal; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

PRIMERO. Con fecha 3 de marzo de 1999, el Sr Magistrado-Juez del JDO. PENAL 1 PONTEVEDRA dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"Sobre las 5,15 horas del día 22 de diciembre de 1997, Jorge , con antecedentes penales no computables, forzó las cerraduras de las puertas delanteras del turismo -----, aparcado en la Avda. ----- sin que conste acreditado que llegase a apoderarse de objeto alguno, aunque la intención que le guiaba era hacerlo con ánimo de ilícito beneficio. También entró sin causar daños en el turismo ----- aparcado cerca del primero, recogiendo un paraguas, y otros efectos que fueron devueltos a su propietario. La propietaria del turismo ----- Ana María  presentó una factura de presupuesto de daños causado por el acusado. La propietaria del vehículo -------- ha renunciado a toda indemnización."

 

SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

"FALLO. Que debo condenar y condeno a JORGE  como responsable en concepto de autor de un delito de robo en fase de tentativa de los arts. 237, 238-2, 240, 16 y 62 y una falta de hurto del art. 623-1 del C. penal, a las penas de ocho meses de prisión por el delito y arresto de cinco fines de semana por la falta, así como a las costas.

 

TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por JORGE  se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, elevadas las actuaciones a este tribunal, se señaló la fecha de 23 de septiembre de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

PRIMERO. En orden a la denuncia de mendacidad, sobre un posible reconocimiento por la defensa del encartado, en el acto del juicio oral, de una falta de hurto y daños, conviene precisar que en el acta del mismo, consta literalmente "La defensa reconoce al acusado autor falta de hurto y multa de un mes a razón de doscientas pesetas y respecto a delito de robo, se reconoce autor de daños y multa de seis meses a razón de doscientas pesetas". Añadir, simplemente, que el acta, del juicio está firmada por el Letrado que ahora, sorprendentemente, niega que tales asertos se ajusten a la realidad.

 

SEGUNDO. Con absoluta abstracción de lo anterior, es llano que en el supuesto enjuiciado concurre actividad probatoria de cargo suficiente a sostener la solución condenatoria. El testimonio del Sr. Dasilva , afirma haber observado personalmente al acusado forzando las cerraduras de varios automóviles y acceder a su interior, en tanto que la Sra. Ana Maria propietaria del turismo ------ (uno de los que forzó el acusado, según el anterior testigo), corrobora que la cerradura estaba cerrada y que el interior estaba revuelto si bien no sabe si falta algo. Justamente, a partir de tal actividad probatoria y habida cuenta de que, el acceso al vehículo y el hecho de que se revuelva en su interior, no pueden tener otra interpretación lógica y acorde con las máximas de experiencia, de que la finalidad perseguida con tal acción no es otra que la de pretender tomar bienes ajenos que se guardaren en el automóvil, es correcta y ajustada a derecho la calificación de delito de robo en grado de tentativa, cual realiza la sentencia de instancia. Y, en cuanto a la falta de hurto, desde luego consumada, la declaración del Sr. Dasilva , ya comentada y el dato objetivo de la ocupación en poder del acusado, inmediatamente después de la sustracción, de efectos pertenecientes al dueño del turismo matrícula -------, que fueron entregados al mismo en fase instructora, unidos a la ausencia de constancia de forzamiento o daño alguno en dicho vehículo llevan al Juzgador a calificar tales hechos como constitutivos de una falta contra la propiedad, por la que efectivamente se sanciona, lo que tampoco merecer reproche conceptual alguno.

 

TERCERO. En aplicación analógica de lo prevenido en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar , en nombre y representación de Jorge, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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