Sentencia Penal Nº 81, Au...io de 2000

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20/07/2000

Sentencia Penal Nº 81, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1124 de 20 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 81

Resumen:
El tema impugnatorio de fondo se relaciona con el presupuesto del engaño. La sentencia de instancia, proclama en el inciso de hechos probados que el engaño utilizado por la acusada vino a consistir en "acreditar o demostrar una aparente solvencia que no tenía". Ha quedado plenamente acreditado que la denunciada carecía de ingresos o capacidad patrimonial suficiente para atender todos los créditos contratados y que la apariencia de solvencia se conseguía por dos vías, utilizadas en muchas de las ocasiones conjuntamente: de un lado la presentación de una copia de escritura notarial de apoderamiento, otorgado por sus padres y en la que, manipulándola, se hacía conceder ciertas facultades (las de vender, hipotecar, realizar préstamos y autoavalarse) que no constaban en la escritura matriz. Y copias fotoestáticas (en una de las entidades crediticias se presentó el original), se trataba de impresos oficiales, debidamente suscritos y relativos así a la cualidad de "maestra nacional de E.G.B" con plaza en propiedad.

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 01081/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 1

 

Rollo: 1124/1999

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 330/1997

 

 

SENTENCIA Nº 81

 

 

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente

D. LUCIANO VÁRELA CASTRO

D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO

 

 

En PONTEVEDRA, a veinte de julio de dos mil

 

      En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado CELSA A , en cuyo recurso son parte apelante la acusada CELSA A y parte apelada BANCO P..S.A., BANCO SA..S.A., BANCO Z..S.A., CAJA DE A..y el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Con fecha quince de julio de 1999 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

      "Celsa A, conocedora de los medios económicos totalmente insuficientes con que contaba, entre los años 1.989 y 1.994, solicitó y obtuvo diversos créditos personales en distintas entidades bancarias; para lo que ante las mismas acreditó una aparente solvencia valiéndose de unas fotocopias de supuestas certificaciones de la XUNTA DE GALICIA, "Consellería de Educación y Cultura", en que se hacía constar su "profesión de Maestra Nacional de EGB" y unos ingresos mensuales determinados que tras haber estado en excedencia, en unos casos, percibiría con ocasión de su reintegro próximo, o, en otros, ya estaba cobrando al haberse producido su supuesta incorporación a la enseñanza; aportando además para conseguir la concesión de los créditos y con el mismo fin de demostrar una solvencia que no tenía, dos copias de escrituras notariales de apoderamiento, uno otorgado por su esposo y otro por sus padres, a sabiendas en este último caso de que en la copia auténtica de la escritura que manejaba se habían intercalado dos apartados que no se contenían en la matriz de la misma, añadiéndose de esa manera una concretas concretas facultades a su favor; a saber: "-vender e hipotecar" y "7-realizar préstamos, autoavalarse"; dando lugar con ese montaje aparencial, pues Celsa ni tan siquiera poseía la titulación profesional y académica expresada, a que efectivamente se le autorizasen, firmando ella misma en las pólizas tanto en calidad de prestataria como de avalista, hasta once créditos por un importe total de veintisiete millones cuatrocientas mil pesetas (27.400.000 ptas); siendo los préstamos concedidos los siguientes:

      1º) Préstamo celebrado el día 25 de abril de 1.989 y 1 de marzo de 1.990 con la entidad Caja Po. por importe de 1.800.000 y 2.500.000 pesetas respectivamente.

      2°) Préstamo formalizado en el año 1.989 con la entidad Caixa Galicia por importe de 800.000 pesetas.

      3°) Préstamo con Banco G., el día 15.9.89 por un total de 1.800.000 pesetas.

      4°) Con la misma garantía personal otro con el Banco de Santander en fecha 28.9-90 por importe de 3.000.000 de pesetas.

      5°) Préstamo con la entidad Banco P. en fecha 5-8-91 por un total de 3.000.000 pts.

      6°) Con la entidad Banco Bi. por un total de 3.500.000 pesetas en fecha 17-7-92.

      7°) Ante el Banco E.. formalizó otro préstamo por la cantidad de 3.000.000 de pesetas y en fecha 24-3-92.

      8°) Préstamo con el Banco Z. el día 9-3-93 y por un importe de 2.500.000 pesetas.

      9°) Con Caixa O., por un total de 3.000.000 pts el día 11 de enero de 1.994, y con anterioridad el día 29 de septiembre de 1.993, le otorgó el Banco de A.la cantidad de 2.5000.000 pesetas.

Consta que por distintas entidades, de las mencionadas, se ejercitaron reclamaciones judiciales con resultado infructuoso.

      Aún cuando no consta que Celsa hubiese alterado de propia mano la copia fehaciente de la escritura notarial de apoderamiento otorgado por sus padres, si al menos estuvo en el propósito falsario que dio lugar a la intercalación de los dos apartados expresados."

 

      SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A CELSA A como autora de un delito continuado de ESTAFA, ya definido, apreciando la circunstancia de la especial gravedad de la cuantía defraudada, como agravación SIMPLE, a la pena de ARRESTO MAYOR DE SEIS MESES CON ACCESORIAS de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de la CUARTA PARTE de las COSTAS (incluídas cuarta parte de las Costas de la acusación particular); y a que INDEMNICE a la entidad "BANCO Z., S.A." en DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTITRES PESETAS (2.328.423 pts) (correspondiente dicha cantidad GLOBAL a la suma de 2.166.078 pts de principal de la deuda y 162.345 pts de intereses); y en los réditos de dicha cantidad global calculados a un tipo de interés ANUAL igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

      Además la mentada CELSA A indemnizará a las demás entidades bancarias relacionadas en el FACTUM, con excepción de "CAJA DE A.." "BANCO S..S.A." y "BANCO P. S.A." por haberse reservado acciones civiles, "BANCO BI..S.A." por su escrito de renuncia, y CAIXA G., al constar haberse satisfecho el crédito, en las cantidades que previamente acrediten en ejecución de sentencia, con aplicación desde el momento de su determinación definitiva de los mismos réditos contemplados para el primer caso.

      Por último SE ABSUELVE libremente a CELSA A de los delitos, continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO u OFICIAL, continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, Y UTILIZACIÓN FALSA DE CERTIFICACIONES, de que viene acusada, declarando de OFICIO las tres cuartas partes restantes de las COSTAS procesales.

El tiempo durante el cual la condenada por méritos de esta causa y en el curso de su tramitación, preventivamente, permaneció privada de libertad, llegado el caso, le será de abono en su totalidad."

 

      TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por CELSA A se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, emplazadas las partes se personaron y previa instrucción se señaló día para la vista, que tuvo lugar trece de los corrientes el conforme a lo acordado.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- El primer extremo impugnatorio que consigna el escrito de formalización de la apelación se refiere a la violación de normas constitucionales, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (detención no ajustada a las prescripciones legales, dilación en la tramitación del proceso y personamiento irregular de una de las acusaciones particulares). En principio su introducción en el recurso adolece de extemporaneidad, toda vez que nada se manifestó respecto a las mismas en el momento procesal oportuno, que no era otro que el turno de intervenciones en el juicio oral, a que se refiere el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que las partes pueden exponer lo que estimen oportuno acerca, entre otros extremos, de la vulneración de algún derecho fundamental, de suerte que el Juez habría de resolver lo procedente. En cualquier caso, es llano que ni la denunciada detención que se define como contraria a las prescripciones legales (cuya denuncia debería seguir en su caso otros cauces), ni el sedicente tema procesal del personamiento son cuestiones que afecten al contenido del fallo condenatorio que es el que ha sido objeto de impugnación. Y en orden a la eventual dilación en la tramitación del proceso, aún de aceptarse tal pretensión (lo que resulta difícil habida cuenta de que nos encontramos ante un delito de estafa complejo y con múltiples afectados), en todo caso el acogimiento de la medida de disminución de la pena que propone el recurrente, devendría innecesaria en atención a que la conducta delictiva viene en definitiva a sancionarse con la pena de arresto mayor.

 

      SEGUNDO.- El tema impugnatorio de fondo se relaciona con el presupuesto del engaño. Sabido es que el art. 528 del Código Penal de 1973 (aplicable en razón a la fecha de comisión de los hechos) establece que cometen estafa quienes con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio del mismo o de un tercero. Ciertamente no es posible acoger una amplia interpretación del término engaño, de modo que no toda mendacidad integra el primero de los requisitos de la estafa, sino que, como es sabido y constituye ya una jurisprudencia consolidada, que por lo conocida es ocioso citar, que para que quepa apreciar la existencia de engaño bastante, éste debe ser idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, debiéndose dar también un grado de verosimilitud suficiente para generar el error en otra persona. La sentencia de instancia, proclama en el inciso de hechos probados que el engaño utilizado por la acusada vino a consistir en "acreditar o demostrar una aparente solvencia que no tenía". Ciertamente ha quedado plenamente acreditado que la denunciada carecía de ingresos o capacidad patrimonial suficiente para atender todos los créditos contratados y que la apariencia de solvencia se conseguía por dos vías, utilizadas en muchas de las ocasiones conjuntamente: de un lado la presentación de una copia de escritura notarial de apoderamiento, otorgado por sus padres y en la que, manipulándola, se hacía conceder ciertas facultades (las de vender, hipotecar, realizar préstamos y autoavalarse) que no constaban en la escritura matriz. Ciertamente y aun aceptando la tesis del recurrente de que el poder constituía una garantía válida por cuanto suponía que la acusada tenía a su disposición un piso de sus padres (que fue objeto de embargo posteriormente)y admitiendo también el hecho de que los otorgantes del poder (padres de la acusada) vinieren con posterioridad a ratificar o confirmar la facultades introducidas ex novo en la copia del poder, no salva la circunstancia de que la misma garantía se ofreciere repetidamente para la concertación de otra serie de operaciones, respecto de las que, por su número e importe, resultaba absoluta y claramente insuficiente, sin que tampoco la acusada al tiempo de concluir los diversos préstamos aclarase o informare a las entidades crediticias de la existencia de los precedentes y que los mismos no venían siendo oportunamente atendidos. Existe pues el elemento engaño que el recurrente solo excluye en relación con la utilización de tales poderes por la acusada.

 

TERCERO.- Pero es que, aun haciendo abstracción de lo anterior, en la mayoría de las ocasiones la encartada aportaba también,  como soporte documental de su pretensión, copias fotoestáticas de simuladas certificaciones de la "Consellería de Educación y Cultura" de la Xunta de Galicia, en las que se hacía constar la condición de Maestra nacional y de los emolumentos que venia percibiendo en tal concepto, actuación que venía a complementar la anterior en la conformación de la apariencia de solvencia. Y respecto de tales certificaciones, la parte recurrente niega que integren un supuesto de engaño bastante. Está fuera de toda duda y es hecho plena y cabalmente acreditado, a partir de los testimonios de  diversos representantes de las entidades bancarias perjudicadas en el acto del plenario, que la acusada presentaba las sedicentes certificaciones al tiempo de solicitar los préstamos. Y si bien las mismas eran en la mayoría de los casos copias fotoestáticas (en una de las entidades crediticias se presentó el original), se trataba de impresos oficiales, debidamente suscritos y relativos así a la cualidad de "maestra nacional de E.G.B" con plaza en propiedad, de la acusada, como a la nomina o percepción de haberes, lo que revestía una apariencia de seriedad y realidad suficiente para servir de estimulo operativo y mover a error para realizar el desplazamiento patrimonial a los empleados de las entidades bancarias a los que, pudiera ciertamente exigírsele una mayor diligencia, pero sin que pueda llegar a calificarse tal actuación fraudulenta, como absolutamente burda o absurda, de suerte que no nos hallamos ante un supuesto de  estúpida credulidad o extraordinaria indolencia o abandono en la investigación de las cosas, que privare de entidad a la actividad engañosa. En cualquier caso no debe olvidarse que la aportación de las falsarias certificaciones, se hacía conjuntamente con la copias de escrituras notariales, ya referidas, constituyendo la conjunción, en la mayoría de los supuestos, el soporte material de la maquinación o maniobra fraudulenta utilizada por la encartada.

 

      CUARTO.- En aplicación analógica de lo prevenido en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen a la parte apelante, las costas procesales de la alzada.

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vaquero Alonso, en nombre y representación de Dª. Cela A , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

      Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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