Sentencia Penal Nº 81, Au...yo de 2000

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29/05/2000

Sentencia Penal Nº 81, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 7 de 29 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 81

Resumen:
 Sobre las 10 horas del día 25 de octubre de 1.998, Agente Forestal de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, Don José Angel, mordido en la cara externa de la pierna izquierda por un perro podenco de 10 años, llamado "Marques", propiedad del cazador Don Dario cuando, en un monte de As Neves, se encontraba identificando al referido cazador el perro, que se encontraba suelto, junto a otros perros, pues iba de caza, no fue sujetado 6 controlado por su dueño cuando se acercó el Agente Forestal, ni tampoco cuando le mordió.El problema está en si aquella acusación puede amparar una condena por este cauce.Se desestima el recurso.  

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituída en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

 

 

S E N T E N C I A NUM: 81/2000

 

En PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de dos mil

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos ante el ,juzgado de Instrucción de Ponteáreas n° 1, con el número 317/98, Rollo n° 7/2000, sobre LESIONES POR MORDEDURA DE PERRO, en el que son partes: Como apelante, JOSÉ ANGEL, y como apelados, DARIO Y EL MINISTERIO FISCAL.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Con fecha 9 de Marzo de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que absuelvo a D. DARIO como autor responsable de una falta tipificada en el art. 631.3 del Código Penal en virtud del principio acusatorio.

Que absuelvo a Don DARIO de la falta de imprudencia leve por la que ha sido acusado en el acto del juicio de Faltas".

 

      Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por José Angel, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, sin que se haya formulado escrito de oposición por ninguna de las partes.

 

      Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31/1/2000, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista.

 

      Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes:

 

ÚNICO.- Sobre las 10 horas del día 25 de octubre de 1.998, Agente Forestal de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, Don José Angel, mordido en la cara externa de la pierna izquierda por un perro podenco de 10 años, llamado "Marques", propiedad del cazador Don Dario cuando, en un monte de As Neves, se encontraba identificando al referido cazador el perro, que se encontraba suelto, junto a otros perros, pues iba de caza, no fue sujetado 6 controlado por su dueño cuando se acercó el Agente Forestal, ni tampoco cuando le mordió.

      Como consecuencia de la mordedura, el Sr. JOSE ANGEL precisó de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico, pues tuvo heridas inciso contusas en la cara externa de su pierna izquierda, tercio superior que le impidieron durante 5 días ocuparse de sus tareas habituales, restándole como secuelas dos cicatrices, paralelas, horizontales, en la cara externa de la referida pierna.

 

      Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

      Primero.- En la sentencia apelada, después de efectuado un relato de hechos probados que nadie impugna, se consideró cometida por el denunciado la falta del art. 631 del C.P., pero no obstante se dicta un fallo absolutorio por entender que no hubo acusación que permitiera la condena.

 

      Segundo.- Examinadas las actuaciones, se observa que el perjudicado formuló denuncia expresa, imputando la responsabilidad del hecho al denunciado Darío, y que luego, en el juicio oral, el denunciante mantiene su imputación y solicita la condena del denunciado por vía del art. 621.3 del C.Penal, y además una indemnización de 50.000 pts.

 

      Tercero.- Hubo, por tanto, un acto de acusación, pero no por vía del art. 631 del C. Penal, que es una infracción de mero riesgo. El problema está en si aquella acusación puede amparar una condena por este cauce.

La respuesta debe ser negativa, porque el hecho que sirvió de soporte a la acusación fue la supuesta actitud pasiva del denunciado ante el ataque del perro al agente forestal y no la genérica circunstancia de que el animal estuviera suelto en el monte, en el ejercicio de la caza, no obstante u peligrosidad.

 

      Cuarto.- Resta decir que en modo alguno concurre alguna de las faltas de imprudencia tipificadas en los número 1 y 3 del artículo 921 del Código Penal, porque en ambos casos se requiere que las lesiones hayan precisado, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico, es decir, que, de haber mediado dolo, serían constitutivas de delito.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española.

 

 

F A L L O

 

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. JOSÉ ANGEL contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 1.999 recaída en el Juicio de Faltas n° 317/98 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Ponteáreas y en consecuencia se confirma la sentencia apelada declarando de oficio las costas del recurso.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

 

      Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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