Sentencia Penal Nº 810/20...io de 2002

Última revisión
28/06/2002

Sentencia Penal Nº 810/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Junio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 810/2002

Resumen:
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES POR LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE.Exige ya desde antiguo la jurisprudencia la necesidad de motivar el valor comprobado del inmueble transmitido a fin de que el contribuyente pueda conocer los motivos del aumento de la base respecto de la declarada, pero tal valoración debe efectuarse por un funcionario idóneo en posesión del título adecuado a la naturaleza del bien transmitido.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. En A Coruña, a 28 de junio de dos mil dos.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº:

SENTENCIA Nº:810/2002

FECHA:28/06/2002

PONENTE:JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 810/2002

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D´Amorín Vieitez, presidente

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintiocho de junio de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10.491/97, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. M ......., representada y dirigida por el letrado D. LUIS GONZÁLEZ DEUS, contra acuerdo de 24.09.97 desestimatorio de reclamación número 15/280/96 contra otro de la oficina liquidadora de Arzúa de la Consellería de Economía sobre liquidación por impuesto sobre sucesiones y donaciones. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DI: GALICIA. representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así trismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado por LETRADO Dª. XUNTA. La cuantía del asunto es 5.234 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III.- En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

IV.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día diecinueve de junio de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

V.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se entabla este recurso frente al acuerdo de 24.09.97 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia, que desestimó una reclamación de esa naturaleza efectuada por doña M...... contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Economía y Hacienda de A Coruña por la que se practicó la liquidación del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por la adquisición de inmueble; con anterioridad se le había notificado a la contribuyente el valor fijado por la Administración (9.859.800 pesetas), ofreciéndole la oportunidad de presentar una tasación pericial contradictoria que no llegó a aportar, por lo que poco después se le notificó que el valor fijado era ya definitivo.

Al igual que en la vía administrativa, ahora en la jurisdiccional se pretende la nulidad de la resolución por no haberse notificado de forma conjunta el valor comprobado con la liquidación resultante y por la falta de motivación de la valoración pericial de la Administración. Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el letrado de la Xunta de Galicia se oponen a la pretensión, al sostener que la notificación separada fue un vicio no invalidatorio que al final vino a beneficiar a la contribuyente al darle una doble oportunidad impugnatoria que no desaprovechó pues atacó tanto la base impositiva como la liquidación, al tiempo que la valoración estuvo motivada y no se impugnó eficazmente al no haber presentado la pericial contradictoria.

SEGUNDO: En la fecha en que tuvo lugar el devengo del tributo que aquí interesa (18.03.93) estaba vigente el texto refundido de la Ley del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que, al igual que el vigente texto aprobado por Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, lo configuraba como un tributo de naturaleza indirecta, heterogéneo por contener un triple hecho imponible y de devengo instantáneo, que se gestionaba siguiendo el esquema clásico, esto es, con la previa declaración del contribuyente a la que seguía la liquidación de la cuota, sin perjuicio de la posterior comprobación de la base imponible por la Administración tributaria por cualquier medio, conforme le facultaban los artículos 49.1 del TRLIPTyAJD y 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria; por otro lado, debe tenerse presente que los rendimientos obtenidos en Galicia por dicho tributo se encuentran cedidos a esta Comunidad autónoma desde el 01.01.84, por virtud de lo dispuesto en la Ley 31/1983, de 28 de diciembre, de cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Galicia, y que, en su desarrollo, se ha aprobado el Real decreto 673/1985, de 2 de abril, por el que se traspasan a esta Comunidad autónoma los servicios del Estado correspondientes a las competencias referidas a dicho tributo cedido, lo que comporta que el ente autonómico realice, por delegación, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de dicho impuesto, en tanto que a la Administración General del Estado le corresponden la revisión de los actos de gestión tributaria y el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto si se sustancian cuestiones de hecho, como de derecho.

Pues bien, de acuerdo con ese régimen, el órgano autonómico competente procedió a calcular y después revisar la base imponible del tributo, determinada por el valor real del terreno adquirido calculado mediante informe pericial de sus propios órganos técnicos, procediendo a continuación a notificar ese valor frente al que mostró su disconformidad la contribuyente, pero sin que aportara pericial contradictoria como había avanzado; ya definitivo el valor asignado, practicó el órgano autonómico la liquidación y volvió a ofrecer de nuevo la posibilidad de impugnarlo, por lo que no se entiende qué indefensión le ha podido producir a la contribuyente y aquí demandante el hecho de que se le hubiera ofrecido la oportunidad de combatir por dos veces el acto administrativo mediante la notificación separada del valor y de la liquidación resultante, lo que no contradice lo dispuesto en el artículo 46.2 del TRLTPyAJD -aquí aplicable- y si lo hiciera sería para dar más garantías al interesado, todo ello sin olvidar que la constante jurisprudencia ha afirmado que la nulidad de actos debe quedar constreñida a lo que resulte indispensable para evitar que la retroacción de actuaciones conduzca inevitablemente a la emanación de actos administrativos cuyo contenido de fondo o material resulte idéntico al anulado, con merma del principio de economía procesal (SsTS de 21.05.80, 13.06.83, 24.06.91 o 25.07.91), de modo que no puede tener éxito este primer alegato que apoya la nulidad pretendida.

TERCERO.- Ya en cuanto a la ausencia de motivación en la fijación del valor debe comenzar por traerse aquí lo dispuesto en el artículo 54.1.a) de la ley 30/1992. de 26 de noviembre del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, donde se establece que los actos administrativos que limiten derechos subjetivos serán motivados, formalidad general para todos los actos administrativos y que resulta aquí aplicable por virtud de lo dispuesto en la adicional quinta de esa ley, pero que aparece también consagrada en el artículo 121.1 de la LGT que impone a la Administración la obligación de motivar los hechos y elementos adicionales del aumento de la base tributaria sobre la declarada por el contribuyente; y, así, exige ya desde antiguo la jurisprudencia (entre otras, en las SsTS de 07.11.88, 02.03.89, 27.04.89 o 29.05.89) la necesidad de motivar el valor comprobado del inmueble transmitido a fin de que el contribuyente pueda conocer los motivos del aumento de la base respecto de la declarada, pero también es doctrina jurisprudencial consolidada que tal valoración debe efectuarse por un funcionario idóneo en posesión del título adecuado a la naturaleza del bien transmitido (SsTS de 17.11.83, 18.06.91, 08.01.92, 22.12.93, 26.02.94, 23.02.96, 12.05.97 o 25.04.98), que debe examinar directamente el inmueble teniendo en cuenta su estado de conservación y antigüedad, su ubicación y las circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y las demás circunstancias que puedan tener influencia en el valor, pues de otra manera se le podría producir indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. De modo singular esa motivación debe contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, esto es, el bien o derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas y, a partir de ahí, exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado, o con la simple referencia a circunstancias genéricas o textos estereotipados, ni tampoco expresando únicamente el guarismo que refleja el resultado obtenido, ya que no se trata de emitir una opinión genérica sobre lo que pueda valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración concreta que debe tener transcendencia para determinados impuestos, aquí el ITPyAJD.

Pues bien, en el presente caso el arquitecto al servicio de la Administración autonómica ha descrito el inmueble gravado, esto es, una vivienda unifamiliar situada en el lugar de Iglesia, parroquia de Dombodán (Arzúa), construida en el año 1991, con sus correspondientes coeficientes de antigüedad y de promoción, valor por metro cuadrado de la superficie y de la edificación, con expresión del método separativo empleado, de modo que no puede sostenerse con éxito que se le hubiera privado a la contribuyente de conocer esos datos concretos, referidos a las características del edificio y finca objeto de la adquisición, por lo que sí se cumplió con la obligada motivación exigida cuando se produce un aumento de la base respecto de la declarada. Con todo, no puede olvidarse que lo declarado por la Administración puede ser impugnado por el contribuyente, ya por defecto de forma o de procedimiento (falta de notificación o falta de motivación) o ya por considerar que el valor comprobado y fijado por aquélla no se ajusta a la realidad, pudiendo promover la práctica de la tasación pericial contradictoria según disponen los artículos 49.1 (hoy 47) del TRLITPyAJD y 52.2. de la LGT, lo que no impide que ante la falta de esa prueba pueda practicarse en esta vía jurisdiccional por no estar impedido en la legislación procesal (SsTS de 04.02.95, 19.01.96 o 29.11.96), lo que en la vía administrativa no se llegó a efectuar al dejar transcurrir el plazo previsto para ello, mientras que en esta jurisdiccional ni siquiera se ha intentado, ya que se ha limitado la demanda a interesar, sin más, la nulidad del acuerdo impugnado y de la liquidación de que trae causa, por lo que debe confirmarse esta adecuada a derecho conforme dispone el artículo 8 de la LGT y con ello debe desestimarse este recurso.

CUARTO.- Al no haberse actuado de forma temeraria o maliciosa, no se hace imposición de costas a ninguno de los litigantes (artículo 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa).

Vistos los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. M......., contra acuerdo de 24.09.97 desestimatorio de reclamación número 15/280/96 contra otro de la oficina liquidadora de Arzúa de la Consellería de Economía sobre liquidación por impuesto sobre sucesiones y donaciones, dictado por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su techa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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