Última revisión
03/11/2008
Sentencia Penal Nº 810/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 210/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 810/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100648
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 210-08
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 423-08
SENTENCIA Nº
Ilmos. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Pablo Llarena Conde
Dª Mª Dolores Balibrea Pérez
En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 210, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 423-08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Pedro Enrique ; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª I. Calvet Gimeno, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra sentencia dictada en día por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de cinco delitos de robo con violencia e intimidación ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión por el cometido con empleo de medio peligroso, y un año y seis meses de prisión por cada uno de los cuatro delitos de robo con intimidación restantes, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que 'Dejare impagadas, y al pago de las costas del procedimiento, con inclusión de las causadas por la acusación particular, así como a que indemnice a "TIENDAS DE CONVENIENCIA, S.A." en la cantidad de 1.748,6 euros y en la cantidad que se acredite en tramite de ejecución de sentencia por los efectos sustraídos el día 22 de mayo de 2008 (Hecho D).
Para el cumplimiento de las citadas penas, abónese al acusado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por s presente causa.
Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia
Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- El recurso que se interpone aduce error en la valoración de la prueba e infracción del precepto legal, consistente en aplicar indebidamente los preceptos correspondientes a los delitos imputados.
Con relación al delito de robo con intimidación descrito en apartado A de hechos probados, sostiene que el acusado negó que portara cualquier objeto o arma o simulara su tenencia. Por tal razón, se niega los hechos descritos.
Este hecho, producido en 29 de abril de 2008, sobre las 16 horas, si bien es cierto que el acusado niega cualquier intimidación y que portara objeto peligroso alguno, tiene como prueba de cargo la declaración testifical de uno de los empleados del establecimiento, que señaló haber visto como cogía los alimentos y al requerirlo describió cómo sacó un "cutter" diciendo que se lo clavaba.
Estas pruebas, ambas de carácter personal, han sido valoradas por el Juez de lo Penal, que en nada ha dudado de la veracidad y realidad de la información producida, explicando su valoración, razón por la que se rechaza este motivo de recurso.
Segundo.- Por lo que atañe al delito de robo con intimidación, en grado de tentativa que se recoge en letra B), el apelante estima que no se han acreditados los hechos. Sostiene que la denuncia la realizó el testigo un mes después de los hechos; que el propio vigilante devolvió las toallas a su originario lugar; que las lesiones se las causó a si mismo, no pudiendo calificarse de falta. Concluye finalmente que los hechos deben ser calificados como hurto.
Dada la insistencia en la argumentación, conviene dejar claro que el tribunal de segunda instancia no puede alterar el relato de hechos probados sobre una nueva valoración de los medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación, a salvo de errores materiales evidentes, juicios de inferencia equivocados o arbitrarios, o el simple disenso del proceso deductivo utilizado por el juez.
Ahora bien, nada de ello se produce en el caso, hasta el punto que alguna de las afirmaciones de la redactora del recurso son contrarias a la literalidad del acta del juicio: señala que la denuncia se hizo un mes más tarde, lo que no corresponde a la realidad, aparte de ser indiferente a la hora de valorar al testimonio; pero más grave resulta afirmar que se dañó a sí mismo accidentalmente cuando en acta de juicio indica con claridad ...un corte en la mano que se lo produjo el acusado con la navaja ...
La sentencia expresa con claridad que el acto de violencia o intimidación que tiene como finalidad el apoderamiento, sea previo a la desposesión o para consumarla, ha de calificarse como robo, no como hurto.
Con relación al hecho c) es cierto que no se ha acreditado que portase arma o instrumento peligroso, pero así lo afirma la sentencia, que describe el hecho, las palabras y gestos intimidantes pero nunca afirma que portase instrumento de esa naturaleza. Por ello, al realizar la calificación jurídica no aplica el art. 242.2 del CP .
Si atendemos a las frases, el hecho probado consigna dos muy significativas: a los Mossos me los paso por los huevos y ya nos veremos.
La primera expresión puede carecer de contenido intimidatorio y ser expresión de ostentación de la imposibilidad de la víctima para oponerse a la sustracción por su superioridad, pero la segunda es de claro contenido intimidante dadas las circunstancias en las que se da; supone la amenaza de un mal si ella hace cualquier cosa para oponerse a la sustracción.
El recurso contiene una análisis más psicológico que jurídico de cuál es el momento en que los testigos cobran temor, y lo sitúa después de realizados los hechos, a modo de síndrome colectivo de atemorizamiento por lo que había pasado. Aparte de ser una mera especulación, que ni siquiera en su propio discurso cobra lógica, en las declaraciones que constan en acta de juicio - momento en que sin duda la parte y su defensa tuvo oportunidad de contradecir con otras pruebas o simplemente de contradecir en el interrogatorio - dejan bien claro en qué momento se atemoriza y cómo ese temor es el que impide defensa de los bienes propios que se sustraen: ...sintió temor por la forma en que se acercó el acusado, que no recuerda que dijo; la otra dice ...el acusado la amenazaba con que no se acercara, no recuerda en concreto que le dijo no impidió que el acusado se marchara porque era muy violento lo conocía de otras ocasiones.
Estas expresiones pueden ser discutibles en otro contexto, no en circunstancias en las que el acusado ha asaltado el establecimiento en diversas ocasiones, precisamente en los casos B, C, D, E.
Es por ello que se rechaza el motivo.
Tercero.- Los supuestos C y D, son impugnados por el apelante sobre la base de no existir acto o expresión intimidatoria, amén de que no portaba instrumento alguno que deba calificarse de peligros.
Respecto de esto último ya se ha dicho antes que la sentencia ni describe ni califica esos hechos como realizados con arma o instrumento peligroso, es más aplica el párrafo 3 del art. 242 del CP .
Con relación a estos supuestos fácticos la sentencia se detiene en el análisis de la intimidación, dado que las testigos no recordaban las frases concretas, pero - como dice el juez - mostrando plena seguridad las testigos respecto a que eran expresiones intimidatorias.
Aunque en otras circunstancias podría aceptarse que el temor del testigo no implica necesariamente que el autor del delito realizara acto intimidatorio, en las que se describen es claro que no: el acusado, como es de ver en el relato de hechos probados, en un mes asaltó cuatro veces el mismo establecimiento, en la primera tuvo un forcejeo con el vigilante y éste resultó herido, y siempre se dirigió a las empleadas para impedir que éstas le obstaculizasen la salidad o demandasen ayuda. El hurto se caracteriza por la ausencia de violencia o intimidación; es el terreno de la sorpresa y la astucia. No es el caso, en todos los supuestos el acusado realizó actos que tendían a que las empleadas consistieran en la desposesión por temor a ser agredidas.
No hay duda que la calificación es de robo y no de hurto, aunque, como hizo el juez, sea de apreciar poca entidad en la violencia o intimidación.
Se rechaza así el recurso en su integridad y se declaran de oficio las costas del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique , contra sentencia dictada en 12-9-08 por el Juzgado de lo Penal nº 10 Barcelona, en PA nº 423-08 , debemos confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

