Sentencia Penal Nº 810/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 810/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 418/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 810/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100315


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 418/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 249/10

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

Apelante: Faustino

Abogado: ROSA MOLINERO TORTAJADA

Procurador: MARIA ELENA MANUEL MARTIN

SENTENCIA nº 810/11

Iltmos. Sres.

Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

En la Villa de Bilbao, a 7 de noviembre de 2011.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 418/2011, procedente de la causa nº 249/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Faustino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. FERRERO, y defendido por la Letrada Sra. MOLINERO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 11 de mayo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"El acusado Faustino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a conocer que mediante auto de fecha 17 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Barakaldo, en el seno de las diligencias urgentes nº 173/09 seguidas ante el mismo, se le impuso la medida cautelar durante la tramitación de la causa consistente en prohibición de aproximarse a Apolonia y a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros, asi como la de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento; sin embargo sobre las 14:53 horas del día 5 de septiembre de 2.009, vigente dicha medida, el acuso utilizando el teléfono móvil de su hermano Victorio , llamó por teléfono a Apolonia , quien no obstante reconoció su voz y colgó de inmediato".

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Faustino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Faustino contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la primera instancia al considerarle autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP por haber considerado probado que siendo conocedor de que mediante auto judicial de 17 de agosto de 2009 se le había impuesto durante la tramitación de las diligencias de instrucción como medida cautelar la prohibición de de aproximarse a Dª Apolonia y de comunicarse con ella por cualquier medio, encontrándose vigente dicha medida un día concreto la había llamado por teléfono utilizando el móvil de su hermano. Por los referidos hechos resultó condenado a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial y costas.

Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia considerándola fruto de una incorrecta valoración probatoria consistente en la declaración de la víctima y las testificales propuestas alegando una serie de consideraciones; que el teléfono desde el que se realizó la llamada no era el del acusado, sino el de su hermano, siendo normal que éste utilizara su móvil para llamar a su cuñada y concertar las visitas del recurrente con su hijo; lo sorprendente que resulta que recibiendo la denunciante una llamada de un móvil del que solía recoger esas comunicaciones conectara el altavoz, pareciendo mas bien que se pretendió crear una prueba para ratificar la versión de la acusación ya que, en caso de no hacerlo, existirían únicamente versiones contradictorias entre dos personas inmersas en un proceso de separación con malas relaciones entre ellas; y, finalmente, que el hermano del apelante manifestó que nunca había visto llamar a su hermano desde su teléfono, negando que hubiera tenido acceso a su móvil sin su autorización. Por todo ello solicita la revocación del pronunciamiento condenatorio y su libre absolución.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, en informe emitido el 21 de junio de 2011, compartiendo la valoración probatoria y fundamentación jurídica contenidas en la sentencia, limitándose el recurso a mostrar su discrepancia mediante la fórmula de pretender sustituir la valoración del Juez de Instancia por la suya propia.

Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al dar por acreditado que el día de autos el apelante llamó por teléfono a su mujer, quebrantando así la prohibición de comunicación dimanante de un auto judicial, no discrepándose en cambio de que la existencia misma de dicha prohibición y su vigencia fueran conocidas por el apelante, ni tampoco de la incardinación penal de los hechos objeto de acusación en el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP , corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

Ha de examinarse por tanto, si la valoración probatoria de la primera instancia comprende tanto la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, como la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, de modo tal que pueda decirse que permita excluir dudas que puedan considerarse razonables, ya que bastará con que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( STS Sala 2ª nº 838/2008 de fecha 12/12/2008 ).

Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

SEGUNDO.- La sentencia fundamenta la condena, al haber negado el acusado que realizara la llamada a su exmujer utilizando el móvil de su hermano, en la prueba de cargo consistente en la declaración de la denunciante y las testificales propuestas. Y analiza la declaración de la primera para concluir que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarla suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia. Apreciando su testimonio como inequívoco y sin fisuras respecto a que D. Faustino le llamó por teléfono sobre las 14.53h del día 5 de septiembre de 2009, cuando ella se encontraba comiendo en casa de su hermana; que la llamada procedía del móvil de su cuñado y que al descolgar puso el altavoz, oyendo la voz de su ex diciendo, "qué cojones, donde está mi hijo", reconociéndole la voz sin ninguna duda y oyendo Pedro, marido de su hermana, la llamada y la voz Pedro; considera también dicho testimonio persistente al haber mantenido en todo momento, desde la inicial interposición de la denuncia, la misma versión, no detectando ánimo espurio hacia el acusado que pudiera hacer duda de la credibilidad subjetiva de su testimonio; asimismo valora la declaración prestada por testigo D. Pedro Torío, quien declaró haber estado presente en el momento de recibir la llamada, como no sospechosa de manipulación, afirmando que aunque no comprobó en el móvil la procedencia de la llamada sí reconoció la voz del acusado reproduciendo las expresiones que la denunciante atribuyó a éste; por último, también se valora en la sentencia el testimonio ofrecido por el hermano de D. Faustino , titular del número móvil empleado para hacer la llamada, no dudando la Juez de su veracidad, habiendo reconocido que no podía descartar que su hermano utilizara su teléfono en su ausencia aunque en su presencia no lo hubiera hecho.Y del examen conjunto de todo se llega en la sentencia a la convicción de que el acusado realizó la llamada telefónica dirigida a su expareja quebrantando la prohibición de comunicación que como medida cautelar le había sido impuesta por un Juzgado de Instruccióna.

Apreciando dicho proceso valorativo correcto y ajustado a las reglas de la lógica, pretendiendo el recurso mediante las consideraciones contenidas en el recurso sustituirlo por su propia versión, sin datos objetivos que avalen lo erróneo del empleado en la instancia, se confirma la sentencia.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Faustino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE MAYO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 249/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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