Sentencia Penal Nº 810/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 810/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 148/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 810/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100616


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 148/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 758/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil trece

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 148/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 758/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 Terrassa, seguidos por un delito lesiones, contra Jesús Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2012, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condenó a Jesús Ángel como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , imponiéndole la pena de un año y seis meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso.

Igualmente en vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la víctima Matías la cantidad de 1000 € por las lesiones y secuelas causadas más los intereses legalmente corresponda'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2013, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, y se añade:

'Los antecedentes penales derivados de la sentencia firme de 29 de octubre de 2003 del juzgado penal de Tortosa eran susceptibles de ser cancelados.

El procedimiento estuvo paralizado entre las siguientes fechas:

5 meses desde 10-12-2003, fecha de la denuncia, y 22-4-2009 fecha de incoación de diligencias previas.

2 años y 5 meses desde 19-11-2009 fecha en la que se remite al Juzgado Penal hasta 7 de mayo de 2012 fecha del Auto de admisión de prueba.'


Fundamentos

PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria, alegándose los siguientes motivos: a) vulneración del proceso debido por haberse fundado la sentencia pruebas no practicadas en el acto del juicio oral, b) inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 CP , c) indebida aplicación del artículo 136 CP , y d) inaplicación de la aten guante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

SEGUNDO. Respecto a la vulneración del proceso debido, la alegación está íntimamente unido con el derecho a la presunción de inocencia, que exige la verificación de una triple comprobación ( STS 487/2012 de 13 de junio ):

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En este caso se alega la indebida condena por incomparecencia de la víctima y denunciante. Sin embargo esta ausencia no vulnera sin más la presunción de inocencia, pues es claro que la Magistrada de instancia se ha fundado en prueba, concretamente en la practicada en el acto del juicio oral y válidamente practicada. Así, la declaración prestada en instrucción por la víctima no ha sido objeto de valoración, por lo tanto es una cuestión que debe reconducirse a la suficiencia de la prueba y a la razonabilidad del discurso valorativo, pues la prueba que se dice indebidamente introducida en el juicio oral, no ha formado parte del cuadro probatorio que tomó en consideración la Juez de instancia.

Tampoco puede admitirse la pretensión de que no puede haber condena si no comparece el denunciante, pues en este caso el denunciante estaba también acusado. Y lo que es más importante, quien ejercitaba la acción penal era el Ministerio fiscal, lo que elimina la quiebra el principio acusatorio.

En referencia, al juicio sobre la suficiencia de la prueba, ciertamente constan la declaración del recurrente y demás testigos que son pruebas testificales directas, y por tanto aptas para actuar como prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, al estar avaladas por el informe medico forense que obra al folio 63 de las actuaciones.

No procede analizar el juicio sobre la suficiencia de la motivación, habida cuenta de que no se alega este error valorativo, sin perjuicio de que al tratarse de pruebas personales - declaraciones de victima, recurrente y funcionarios policiales - este Tribunal no puede efectuar una nueva revisión de la prueba, pues carecemos de la garantía de la inmediación, según doctrina constitucional ya consolidada SSTC 120/2009 , 154/2011 .

El motivo debe ser desestimado

TERCERO. Se alega a continuación inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del código penal .

En el análisis de este motivo, debemos partir del hecho de estar ante una riña mutuamente aceptada, dado que ambos implicados se agredieron mutuamente.

La pretensión no puede prosperar, así se señala en la STS 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero .

CUARTO. Indebida aplicación del artículo 136 CP .

Este motivo debe prosperar, pues efectivamente en la fecha en la que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, 9 de diciembre de 2007, los antecedentes penales generados por la condena impuesta por el Juzgado Penal de Tortosa en el PA 104/2003, de un año de prisión, estaban cancelados.

En dicha ejecutoria se concedió la suspensión de la ejecución de la pena el día 2 de diciembre de 2003, por un periodo de dos años. Embargo la revisión definitiva, se fijó en 12 de abril de 2007, cuando tendría que haberse resuelto el 2 de diciembre de 2005.

En todo caso el sistema de cómputo que establece el artículo 136.3 código penal , obliga a retrotraer al día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de beneficio de la suspensión. Por tanto, el cómputo del plazo de tres años establecido en el artículo 136.2 CP , debe iniciarse transcurrido un año desde el 2 de diciembre de 2003, fecha de inicio de la suspensión. Se entiende cumplida la pena el 2 de diciembre de 2004, y si sumamos los tres años que fija dicho precepto, los antecedentes penales eran susceptibles de cancelación desde el 3 de diciembre de 2007.

Tanto el 9 de diciembre de 2007, cuando ocurrieron estos hechos, los antecedentes penales eran susceptibles de cancelación, y así debió estimarse en sentencia, luo que elimina la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 código penal .

QUINTO. Se alega por último inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 código penal . Pretensión que debe ser también acogida.

El Acuerdos de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, establecía en relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas:'

a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD).

En este caso concreto, identificamos dos paralizaciones, que sumadas estén de por encima de los dos años y 10 meses. Paralizaciones totales, pues la primera se tardaron cinco meses en incoar el procedimiento, y en la segunda dos años y cinco meses en dictar el auto de admisión de prueba.

Cierto es que el recurrente en el primer intento de citación no fue hallado en su domicilio, pero efectuada por el Juzgado Penal consulta informática domiciliaria, fue localizado el 29 de junio de 2012, y citado el 4 de julio de 2002. Pero el juicio oral señalado para el día 4 de julio de 2012 tuvo que ser suspendido, por causa no imputable al recurrente, en concreto por la falta de localización del otro acusado, y no se pudo celebrar hasta noviembre de 2012 una vez constase su rebeldía.

En consecuencia, estimamos que la causa ha estado excesivamente paralizada y que por tanto debe ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, y debemos rebajar la pena en un grado, por aplicación del artículo 66.1.2 CP . En consecuencia la pena a imponer estará en el rango de tres a seis meses de prisión, considerando ajustado a los hechos la de cuatro meses de prisión.

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 758/2009 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE RESOLUCIÓN, en el sentido de dejar sin efecto la circunstancia agravante de reincidencia que había sido aplicada, y estimar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, ya definida, por lo que procede dejar sin efecto la pena de prisión impuesta y en su lugar y imponer la de CUATRO MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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