Sentencia Penal Nº 810/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 810/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 352/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 810/2013

Núm. Cendoj: 46250370032013100681

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5814

Núm. Roj: SAP V 5814/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 352/2013
Procedimiento Abreviado nº 523/2012 del
Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna
Procedimiento Abreviado nº 11/2012 del
Juzgado de Instrucción de Lliria nº 1
SENTENCIA
Nº 810/13
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
nº 440/2013 de fecha 25-09-2013 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna en
Procedimiento Abreviado nº 523/2012, por delito contra la seguridad vial y de lesiones por imprudencia.
Han intervenido en el recurso, como apelantes el Ministerio fiscal, representado por Dª Matilde , y
Marino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Montalt del Toro y defendido por el
Letrado D. José Manuel Alonso Zarzo, y como apelados las mismas partes apelantes, y ha sido Ponente el
Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Marino , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado, entre otras, por Sentencia del Juzgado de Instrucción 3 de Lliria de fecha 6-10-2011 por conducción bajo los efectos del alcohol en fecha 1-10-2011, sobre las 0.30 horas del día 8-6-2007, con sus facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mandos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo Seat Ibiza, ....YYY , convenientemente asegurado en la entidad Allianz y del que era propietario su hermano, Carlos José , por la CV-35 con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía, puesto que circulo en sentido contrario desde Valencia hacia Lliria durante un número indeterminado de kilómetros, lo que provoco que a la altura del km 18 de dicha autovía, en el término municipal de La Pobla de Vallbona chocara contra el vehículo Seat Toledo Q....IQ , propiedad de Benito y conducido por éste, el cual circulaba en el correcto sentido de la marcha.

Personada en el lugar una dotación de la Guardia Civil se percataron de que el hoy acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol tales como halitosis alcohólica y ojos brillantes, por lo que tras ser trasladado al hospital, se le extrajo sangre para su análisis arrojando un resultado de 1,17 gramos de alcohol por litro de sangre.

A consecuencia de esta colisión Benito sufrió las siguientes lesiones: herida inciso contusa en frente y mentón, TCE con hemorragia subaracnoidea interhemisférica frontal, traumatismo torácico con fracturas costales izquierdas 7ª 8ª y 9ª y contusión pulmonar, traumatismo abdominal con contusión renal izquierda, fractura raquis con fractura apófisis transversas bilateral L1 L2 y L3, fractura de ambos fémures, fractura de tibia y peroné derechos fractura-luxacion de lisfranc del pie derecho, fractura de ambos antebrazos con fractura abierta grado II en el antebrazo izquierdo, fractura diafasaria en el húmero izquierdo, fractura supracondilea del humero izquierdo y luxación de la cabeza del radio izquierdo y herida en mano derecha y pie izquierdo.

La curación de estas lesiones preciso de estabilización en quirófano de urgencias de las fracturas de miembros superiores e inferiores, con posteriores aplicación de material de osteosíntesis, tratamiento con osteosíntesis de la fractura del cubito-radio derechos, intubación, ventilación mecánica y traqueotomía saliendo a planta el 2-7-07.

Posteriormente se apreció lesión del nervio ciático derecho, porque se le aplico férula antequino, presentando mononeuropatía aguda del nervio ciático común con axonotmenesis leve del nervio ciático poplíteo interno y muy severa de nervio ciático poplíteo externo En sala se detectó alteración del estado de ánimo, irritabilidad, llanto fácil y fabulación, con amnesia respecto del accidente.

Fue trasladado al Hospital Doctor Moliner de Serra el 22-8-07 donde se le diagnóstico de hipertensión arterial, dislipemia y síndrome de estress postraumático, realizando tratamiento rehabilitador hasta alta el 11-9-07.

Es dado de alta sin secuelas como consecuencia del TCE en fecha 5-5-08 y se le concede incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en fecha 21-5-08.

En fecha 31-5-09 ingresa para nueva intervención quirúrgica por pseudoartrosis del femur derecho y extracción del material de osteosíntesis y recambio, siendo dado de alta el 10-6-09, reiniciando tratamiento rehabilitador en septiembre de 2009.

En fecha 25-11-10 ingresa nuevamente para intervención quirúrgica por pseudoartrosis del femur derecho, siendo dado de alta en fecha 30-11-10. Continua con muleta para caminar y está en tratamiento psiquiátrico por cuadro ansisosodepresivo. A fecha 28-6-10 estaba pendiente de nueva intervención de rodilla derecha por patología a nivel de ligamentos cruzados.

El Sr. Benito estuvo 113 días hospitalizado y tardo 1367 días en curar de sus lesiones durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Al Sr. Benito le han quedado múltiples secuelas.

El Sr. Benito no reclama al haber sido indemnizado por la entidad Allianz.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Marino como autor de un delito de CONDUCCIÓN SIN PERMISO, CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y DIEZ AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y abono de las costas procesales. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Dª María Montalt del Toro en nombre y representación de Marino se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 29-11-2013 para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Como el recurso del Ministerio fiscal parte de la aceptación en su integridad del relato de hechos probados de la sentencia apelada, procederá examinar primeramente el recurso del penado, que impugna ese relato de hechos probados alegando error en la valoración de la prueba.

Niega en este caso el apelante que circulara con sus facultades disminuidas por el efecto de las bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad, pero el examen de la prueba practicada en el juicio oral y de los argumentos expuestos en la sentencia apelada obliga a mantener las conclusiones fácticas de la misma.

En efecto, reconoce el apelante que, como se refleja en la sentencia recurrida, se le practicó tras los hechos análisis de sangre que arrojó un contenido de 1'17 gramos de alcohol por litro de sangre.

Es cierto que dicha cantidad no llega a los 1'20 gramos que el legislador estableció, a partir de la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, como determinantes de una presunción iuris et de iure de conducción bajo el efecto del alcohol.

Pero ello no permite presumir, como hace el apelante, que no tuviera sus facultades afectadas por esa ingesta alcohólica, sino que, por el contrario, permite asumir como una tesis ciertamente razonable que existía esa influencia si, como se ha dicho, el índice de alcoholemia del apelante estaba tan próximo al límite fijado por el legislador.

De otro lado, tampoco discute el recurso la existencia de los síntomas de intoxicación etílica que se reflejan en el relato de hechos probados de la sentencia (halitosis alcohólica y ojos brillantes) y, finalmente, tampoco niega que durante un número no determinado de kilómetros circuló en sentido contrario por una autovía.

No puede aceptarse la afirmación que expresa el apelante en su recurso, en el sentido de que esa conducción en sentido contrario es un dato de escasa relevancia para valorar la influencia del alcohol.

Por el contrario, si a una tasa de alcohol ciertamente elevada, se une la existencia de una sintomatología externa y una conducción tan peligrosa e irregular como es la circulación durante varios kilómetros en sentido contrario por una autovía, solo cabe concluir que, efectivamente, el acusado tenía sus facultades físicas y psíquicas seriamente disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas tal y como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, relato que, por tanto, ha de ser mantenido en su integridad con desestimación del recurso interpuesto por el condenado, sin perjuicio de lo que luego se dirá al examinar la penalidad impuesta en la sentencia.



SEGUNDO.- En lo que concierne al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, además de la discrepancia de fondo que mantiene con relación ala fundamentación jurídica de la sentencia apelada, pone de relieve unos errores estrictamente técnicos que deben ser rectificados en esta alzada.

En efecto, el escrito de acusación calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código penal (conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas), un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código penal (conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás) y un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2º del Código penal todos según el texto legal vigente en la fecha de los hechos (08-06-2007), que, acertadamente, estimaba más favorable al acusado que los textos modificados posteriormente por las leyes orgánicas 15/2007 y 5/2010.

La Juzgadora de instancia, por error, entendió que la referencia al artículo 384 del Código penal lo era al texto actualmente vigente (conducción sin permiso de conducir) y, pese a que en el relato de hechos probados nada decía sobre esta carencia de permiso, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia acepta como probado tal hecho y lo califica con arreglo al artículo 384 en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 15/2007 .

Sin embargo, al fijar la pena a imponer al acusado recupera el texto del artículo 384 vigente en la fecha de los hechos y, al entrar en juego el concurso del artículo 383 del Código penal , parte de una pena máxima imponible de cuatro años de prisión (que es la fijada en el citado precepto), imponiendo en concreto la pena de tres años y seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años.

Así las cosas, pretende el Ministerio fiscal que la conducción del acusado sea calificada como constitutiva de un delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás o, subsidiariamente, como un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código penal vigente en la fecha de los hechos y todo ello aceptando en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-12-2009, nº 1209/2009 , con relación al referido delito (cuando se regulaba en el artículo 384 del Código penal ), que los elementos del tipo son los siguientes: '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. 2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. 3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379). Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. 4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse 'con consciente desprecio por la vida de los demás'.' Sobre este último elemento añade la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-10-2010, nº 890/2010 , que 'estos delitos son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado'.

Por otra parte, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-04-2002, nº 561/2002 , con relación al antiguo artículo 381 del Código penal (hoy artículo 380) que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.

En el caso de autos, de los hechos recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia apelada cabe reseñar los siguientes elementos: 1º. El acusado circulaba con sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que se objetivó en una tasa de alcohol de 1,17 gramos por litro de sangre.

2º. El acusado circuló en tales condiciones por una autovía en sentido contrario.

3º. Esa circulación se prolongó durante un número no determinado de kilómetros.

4º. Esa circulación finalizó al colisionar violentamente con un vehículo que circulaba correctamente.

5º. Los hechos ocurrieron sobre las 00'30 horas.

Nada más puede añadirse porque nada más se ha declarado probado en la sentencia apelada y el Ministerio fiscal ha aceptado ese relato fáctico.

A la vista del mismo, puede afirmarse que el acusado, además de conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, incurrió en una temeridad manifiesta en la medida en que no puede calificarse de otra forma la conducción de un vehículo por una autovía en sentido contrario durante un número no determinado de kilómetros, siendo irrelevante en este punto la hora de ocurrencia de los hechos porque tanto de día como de noche era fácilmente perceptible para el acusado que circulaba en dirección contraria precisamente porque se trataba de una autovía y no de una carretera local.

Por lo demás, que esa conducción temeraria puso en concreto peligro la vida o la integridad física de otros usuarios lo demuestra, sin necesidad de un mayor detenimiento, la violenta colisión que sufrió con un vehículo que circulaba correctamente por su vía, con las graves lesiones causadas a su conductor.

Por tanto, los hechos cometidos por el acusado desde el punto de vista de la seguridad vial, deben ser calificados como constitutivos de un delito del artículo 381 del Código penal vigente en la fecha de los hechos (conducción temeraria), delito que absorbería la conducción etílica del artículo 379 del mismo Código penal , en la medida en que esa conducción etílica es uno de los factores que permiten la calificación como temeraria de la conducción del acusado.

Sin embargo, no puede estimarse probada la comisión del delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás del que acusaba en primera instancia el Ministerio fiscal, porque del relato de hechos probados de la sentencia apelada no se desprende en modo alguno (ni se declara probado) que el acusado actuara con ese consciente desprecio por la vida de los demás, es decir, con un dolo eventual de lesión y no con un mero dolo de peligro concreto.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-11-2011, nº 1187/2011 , 'cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.' En el caso de autos no puede entenderse probado ese dolo de lesión en ausencia de datos tan relevantes como la distancia recorrida por el acusado en sentido contrario, la velocidad a que circulaba, el concreto carril por el que lo hacía o, en fin, la determinación de si existieron o no más usuarios de la vía con los que se pudiera haber cruzado el acusado antes de colisionar con el perjudicado (en este punto sí es relevante la hora del accidente y la menor circulación presumible durante la misma con relación, por ejemplo, a una hora diurna).

En consecuencia, el relato de hechos probados de la sentencia apelada no permite incardinar los hechos en el tipo delictivo que interesaba con carácter principal el Ministerio fiscal, pero sí en el tipo de la conducción temeraria, como solicitaba con carácter subsidiario.

La homogeneidad entre ambos tipos y la posibilidad de condenar por el segundo cuando, como en este caso, solo se acusaba por el primero en el escrito de conclusiones definitivas, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de fecha 04-12-2009, nº 1209/2009 , y 24-9-2012, nº 706/2012 .

Por tanto, los hechos cometidos por el acusado son constitutivos de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código penal en concurso especial del artículo 383 con un delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el artículo 152.1.2 º y 2 del Código penal (calificación esta última no impugnada por ninguna de las partes), siempre con relación a los preceptos vigentes en la fecha de los hechos.

De conformidad con el artículo 383 procederá imponer la pena correspondiente a la infracción más gravemente penada. En este caso lo es el artículo 152.1.2º, que contempla una pena de prisión más elevada que el artículo 381.

Como la sentencia apelada imponía una pena de prisión de tres años y seis meses, es claro que procederá su rectificación por imperativo del principio de legalidad y también valorando la voluntad impugnativa del acusado.

Teniendo en cuenta la entidad de la embriaguez que presentaba el acusado, la gravedad de la imprudencia que cometió y la gravedad de las lesiones que causó al perjudicado (que ha tardado en curar casi cuatro años con graves secuelas), se estima procedente la imposición de las penas en su máximo legal de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años.



TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Dª María Montalt del Toro en nombre y representación de Marino .

Segundo: Revocar la sentencia apelada sustituyendo el primer párrafo de su parte dispositiva por el siguiente: 'Condeno a Marino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria en concurso especial del artículo 383 del Código penal con un delito de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, así como al pago de las costas causadas.' Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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