Sentencia Penal Nº 810/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 810/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 131/2015 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 810/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100887

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13895

Núm. Roj: SAP B 13895/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 131/2015
Procedimiento Abreviado núm. 43/2014
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
D. Julio Hernández Pascual
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
D. Ignasi de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a 28 de octubre de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 131/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 43/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto,
siendo parte apelante el acusado Baltasar y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado
Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia en fecha 21 de enero de 2015 en cuyo Fallo se dice: 'Condeno a Baltasar como autor responsable de un delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Baltasar , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos interesados en su recurso.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Invoca el recurrente para sustentar el recurso, en cuanto al pronunciamiento de condena, la existencia de infracción de norma por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución .

Ninguno de los motivos formulados puede prosperar.

1.- En cuanto a la alegación de indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal , debemos reseñar que este motivo de apelación comportar la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, por lo que en el examen de la infracción de norma alegada esta Sala solo puede y debe partir de dichos hechos probados, sin acudir en su fundamentación a ningún otro hecho que no se haya recogido expresamente en dicha declaración, por lo que ya puede adelantarse que las alegaciones fácticas introducidas por el recurrente en su recurso y que no aparecen recogidas en el relato de hechos probados, no pueden ser valoradas por esta Sala y no tendrán por tanto ninguna incidencia en la resolución del recurso, como, por ejemplo, que no le había sido notificada el inicio de la ejecución, que no se le explicó el contenido exacto de su obligación o que compareció en el Juzgado de Sabadell para justificar su falta de cumplimiento. Todos estos hechos contenidos en el recurso de apelación, no constan en los hechos probados y no pueden ser valorados por esta Sala al fundarse el recurso exclusivamente en la infracción de precepto sustantivo.

En cuanto al delito de desobediencia, el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1095/2009, de 6 de noviembre (recurso 477/2009 ), ya estableció que 'la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (vid., en este sentido, la STS de 1 de Diciembre de 2003 , por ejemplo)'.

Posteriormente, el mismo Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 8/2010, de 20 de enero de 2010 (recurso 693/2009 ), hacía constar que 'la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida, exigencia es continuamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en las SSTS 285/2007 y 394/2007 , por citar dos Sentencias recientes, destacan 'el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.' Atendiendo a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, pues de los hechos probados se desprende: a) La existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o que debe hallarse dentro de sus legales competencias, como es el mandato de acudir al Servei de Mesures Penals Alternatives, mandato que emano de una autoridad con competencias legales para ello; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, como así ocurrió pues el Juzgado de Paz de Badia del Vallès le notificó la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell y requirió para su cumplimiento; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, lo que también concurre en el presente caso, pues Baltasar no cumplió con lo que se le había ordenado, que era acudir al Servei de Mesures Penals Alternatives, ni alegó causa alguna que se lo impidiera, desobedeciendo con ello de forma clara y tajante el mandato firme e inequívoco que se le efectuó por la autoridad, desobediencia que cabe estimar como grave dado que fue dirigida a imposibilitar el cumplimiento de una resolución judicial de condena, como conocía el acusado.

En atención a lo expuesto, teniendo los hechos declarados probados encuadre legal en el delito tipificado en el artículo 556 del Código Penal , la condena por dicho delito no quebranta en modo alguno dicho precepto debiendo por ello confirmarse la resolución combatida en cuando a dicha calificación.

2.- En cuanto a la alegación de infracción de norma por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución , debe ser la misma igualmente desestimada.

Señala el recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria que inicialmente, durante la tramitación de las Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción, se calificaron los hechos como delito de quebrantamiento de condena, que así se informó al acusado cuando prestó declaración judicial y que en el auto de transformación al procedimiento abreviado se hacía constar que los hechos pudieran ser constitutivos de aquel delito, no siendo hasta la presentación del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que los hechos se califican por primera vez como delito de desobediencia, abriéndose el juicio oral por dicho delito.

De las alegaciones del recurrente resulta patente la ausencia de cualquier vulneración a la tutela judicial efectiva del acusado. Los hechos se han mantenido inalterables desde el inicio de la instrucción, sobre esos hechos fue informado el acusado y prestó declaración en calidad de imputado en sede judicial (folio 32 de las actuaciones), se practicaron las diligencia de instrucción y una vez practicadas, se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado en el que se hacían constar los hechos por los que, en definitiva, ha sido condenado Baltasar en la sentencia combatida. La calificación efectuada durante la instrucción de la causa es meramente provisional y la efectuada en el auto de incoación de procedimiento abreviado, además de ser innecesaria su mención pues lo que debe incluirse es un relato de hechos susceptibles de ser calificados como delito y la persona a la que se imputa el mismo, no vincula a las partes que tienen plena libertad para efectuar la calificación que se estimen más ajustada a los hechos contenidos en dicho auto. En el presente caso el Ministerio Fiscal ya desde dicha calificación provisional solicitó una condena por delito de desobediencia, pero en nada hubiera afectado a la tutela judicial efectiva del acusado, que dicha calificación se hubiera hecho en sede de conclusiones definitivas, siempre y cuando no se hubieran modificado los hechos contenidos en el auto de incoación del procedimiento abreviado y que sobre esos hechos se le hubiera tomado declaración al acusado en fase de instrucción. Esto es, lo que causa indefensión y vulneración de los derechos del acusado, es la mutación de los hechos sobre los que, por conocidos, ha ejercitado su defensa, no la calificación de los mismos, que es posible, sin alterar aquellos hechos, modificarla por las acusaciones hasta el trámite de conclusiones definitivas, es más, incluso después de las mismas el Tribunal, actuando conforme a lo establecido en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y si considera que los hechos han sido calificados por las acusaciones con manifiesto error, puede solicitar de las partes que le ilustren sobre si dichos hechos podrían constituir un delito distinto de aquel por el que las acusaciones han formulado sus calificaciones definitivas.

Como se desprende de lo expuesto anteriormente, el hecho que la calificación efectuada en sede de instrucción no fuera aquella por la que finalmente fue condenado Baltasar , cuando ya desde el escrito de calificación provisional se calificaron los hechos como delito de desobediencia y no se ha producido mutación alguna en los hechos que se imputan al acusado desde el inicio del procedimiento, no quebranta los derechos constitucionales del mismo, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto. En este sentido cabe reseñar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 276/2016, de 6 de abril (recurso 1597/2015 ), en la que ser destaca que 'el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como la n.º 347/2006, de 11 de diciembre , tiene declarado que 'la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando las acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'; criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta sala (por todas la de n.º 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.

Por eso -según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre - la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación. Pero, importante: siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle'.



TERCERO.- Desestimado el recurso interpuesto y habiendo sido condenado Baltasar por un delito de desobediencia, debemos valorar conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 , apartado a), como inciden en dicha condena las modificaciones del Código Penal llevadas a cabo por la citada LO 1/2015, de 30 de marzo, respecto de dicho delito, que ha visto reducida su pena de prisión en cuanto a su límite inferior.

Estima esta que la redacción introducida por la LO 1/2015 resulta más favorable al acusado, pues no solo se reduce el límite mínimo de la pena de prisión, sino que además se establece una pena alternativa como es la de multa, motivo por el cual debe ser aplicada dicha nueva redacción en la presente resolución en aplicación de lo establecido en la citada Disposición Transitoria en los siguientes términos: La pena establecida en el artículo 556 del Código Penal tras la reforma introducida en el mismo por la LO 1/2015, es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. En la sentencia de instancia se impone la pena de 6 meses de prisión, mínima de las previstas en la redacción anterior del precepto.

Atendiendo a la imposición de la pena mínima en la sentencia de instancia, por no apreciar la existencia de circunstancias personales en Baltasar o una gravedad del hecho que aconsejara la imposición de la pena por encima de aquel mínimo ( artículo 66.1.6ª del Código Penal ), esta Sala debe confirmar y seguir el mismo criterio, por lo que, atendiendo a la nueva previsión de pena de multa como alternativa a la de prisión, pena que debe estimarse como más favorable al acusado pues no es privativa de libertad y atendiendo a que el arco penológico en su límite inferior es de 6 meses de multa, consideramos ajustada a las circunstancias del hecho y del autor la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal en caso de impago.

En cuanto a la cuota de multa fijada, desconociendo la capacidad económica de Baltasar pero constando que el mismo no se encuentra en una situación de indigencia o miseria, pues es perceptor de una prestación de Seguridad Social por Incapacidad Permanente Absoluta, que en el año 2013 ascendía a la cuantía de 631'30 euros mensuales (folio 30 de las actuaciones), estimamos procedente la imposición de la cuota en la zona baja de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, pero sin llegar a la cuota mínima legalmente establecida y que debe quedar reservada para aquellas situaciones de indigencia o miseria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 ).



CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Miguel contra la sentencia núm. 241/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Barcelona , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado si bien, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, a), de la LO 1/2015, de 30 de marzo, REVOCAMOS PARCIALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en dicha resolución y en su lugar CONDENAMOS a Baltasar como autor de un delito de desobediencia, previsto en el artículo 556 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la citada LO 1/2015, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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