Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 810/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 284/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 810/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100802
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14880
Núm. Roj: SAP B 14880/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 284/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 138/2017
APELANTE: Juan Antonio
SENTENCIA Nº 810/2017
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 284/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
138/2017 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 2 de mayo de 2017. Ha sido parte apelante Juan Antonio y parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Juan Antonio y Leocadia han mantenido una relación sentimental de un año de duración conviviendo en el CALLE000 nº NUM000 de sant Boi de Llobregat .
El día 14 de febrero de 2017, por la noche , Leocadia y Juan Antonio mantuvieron una discusión , en el transcurso de la cual Juan Antonio le propinó varias patadas en las piernas , la cogió de los brazos y la empujó.
A consecuencia de los anteriores hechos Leocadia presentaba lesiones consistentes en hematoma en cara lateral del muslo derecho , precisando para su curación una primera asistencia y 4 días no impeditivos por los que no reclama. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia, aclarada por auto de fecha 7 de abril de 2017, dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del C.P , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS por plazo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y PROHIBICION DE APROXIMACION a Leocadia por plazo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA a una distancia de 1000 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Juan Antonio alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Expone que la sentencia omite toda referencia al hecho de que el acusado se defendió de la agresión de la denunciante, quién solo hizo referencia a una única patada en la pierna, precisamente para apartarla ya que ella le había pellizcado y cogido del brazo, tal como sostuvo la propia denunciante en el acto del juicio.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso, y tras oír la grabación del juicio oral, se comprueba que el acusado negó haber propinado una patada a la denunciante, reconociendo solo que la empujó para sacársele de encima ya que ella le mordió y le cogió fuertemente del brazo. La denunciante declaró que estaban discutiendo y que ella le cogió del brazo y le pellizcó y él la empujó para apartarla, que le dio también una patada para apartarla.
Pues bien, frente a ello cabe señalar que por mucho que la denunciante declare que la patada fue para apartarla, dicho acto de agresión resulta plenamente desproporcionado existiendo un importante desequilibrio entre las acciones llevadas a cabo por ambas partes. Para apartar no resulta necesario propinar una patada, que no equivale a ningún acto de defensa sino a una auténtica agresión, patada que se produjo tras el empujón, por lo que la denunciante ya se encontraba separada del acusado y no era necesario ningún acto violento, siendo importante resaltar que la conducta agresiva del acusado continuó el día siguiente. Además, solo la denunciante resultó lesionada. No se aprecia ningún ánimo espurio en la misma, sino todo lo contrario, la Sra.
Leocadia reconoce que se pone muy nerviosa en las discusiones, y su versión queda plenamente corroborada por la existencia de las lesiones que la misma sufrió que aparecen objetivadas en los informes médicos obrante en la causa, sin que pueda hablarse en momento alguno de agresiones mutuas vista la desproporcionalidad de los actos llevados a cabo por cada uno de ellos, ni de legítima defensa, ya que el acusado propinó la patada tras el empujón, cuando ya no era necesario.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Se alega asimismo vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Ambos principios se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.
Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso, y tal como se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia, la Juez a quo ninguna duda tuvo sobre la participación del acusado, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, la Juzgador a quo ha formado su convicción condenatoria en base a las pruebas a las que ya se ha hecho referencia, por lo que no puede más que concluirse que ha contado con abundante prueba de cargo que desvirtúa ampliamente el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leocadia , contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 138/2017, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 28/09/2017
