Sentencia Penal Nº 810/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 810/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1575/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 810/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100770

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17142

Núm. Roj: SAP M 17142/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0022721
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1575/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 271/2016
Apelante: D./Dña. Julián
Procurador D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES INFANTE ALCARAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 810/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 27/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de atentado y
una falta de lesiones contra D. Julián , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por
dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha
24 de julio de 2018 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 24 de julio de 2018 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que en la madrugada del 27 de agosto de 2.014, el acusado Julián , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, quien en la madrugada del 27/08/2014 se encontraba en las proximidades del recinto ferial Parque de la Marina de San Sebastián de los Reyes, donde se producía una actuación policial tendente a impedir que personas tiraran cristales y piedras al interior del recinto por el peligro que ello entrañaba para los ciudadanos que se encontraban disfrutando de las fiestas, de modo que con motivo de huir a la carrera el acusado ante la presencia policial, el mismo fue interceptado por agentes de la Policía Nacional que acudieron en ayuda de la Policía Local; momento en que el acusado adoptó una actitud hostil hacia los mismos y acabó mordiendo en la mano derecha al agente nº NUM001 , al que causó erosión en 5º dedo de la mano derecha, precisando por ello primera asistencia médica con 2 días de curación, no impeditivos y sin secuelas.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 25 de junio de 2.016 al 26 de octubre de 2.016 y, desde esta fecha el 13 de julio de 2.018, fecha de celebración del juicio oral'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Julián como autor de un delito de atentado, ya definido, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 100 euros. Y, se absuelve al acusado de la falta de lesiones en cuanto a la responsabilidad penal'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en representación del condenado en la Instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 25 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 27 de noviembre de 2018, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en Primera Instancia en la que se condena a D. Julián como autor de un delito de atentado, se alza su representación procesal, mediante el recurso de apelación que ahora se examina en el que se plantea como primer motivo, la disconformidad con la sentencia dictada, pues sostiene el apelante no se da respuesta a las cuestiones previas planteadas. El examen de las actuaciones permite comprobar que las manifestaciones del ahora recurrente no se ajustan a la realidad de lo sucedido, pues una cosa es que la respuesta dada en la sentencia dictada, a las cuestiones planteadas por la defensa, no hayan sido de su agrado y otra distinta es que las mismas no hayan tenido respuesta, como de alguna manera admite el recurrente.

En efecto, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, se resuelven las peticiones de nulidad de actuaciones solicitadas por la defensa tanto en relación a su no citación, en la fase de investigación, a la declaración del agente de policía NUM001 , como a la acumulación de la denuncia del hoy recurrente.

En todo caso baste decir que ni uno ni otro de los defectos denunciados, causan efectiva indefensión, pues la declaración del agente de policía citado que se toma en consideración y la que tiene validez como prueba es la practicada en el plenario, sometida a contradicción, por lo tanto ninguna indefensión real y efectiva se causa con el defecto denunciado Por lo que se refiere a la acumulación de la denuncia formulada por el ahora condenado y que se acumula a esta causa, sin que le haya sido notificada la resolución que así lo acuerda. Tal anomalía no se produjo en las diligencias que dan lugar a la sentencia que ahora se revisa, sino en el Juzgado que se inhibió en favor del Juzgado Instructor. El examen de la causa pone de manifiesto que esa acumulación se acordó por auto de fecha 13 de diciembre de 2014. Y si la parte no ha tenido conocimiento de tal acumulación hasta que se le ha dado traslado de las actuaciones, para calificar, es también obligación de la parte el conocer en qué fase se encuentra una denuncia por ella formulado. En todo caso tampoco tal defecto en la tramitación causa efectiva indefensión como señala el Juez sentenciador.

En el segundo de los motivos que desarrolla con los ordinales segundo a cuarto, se denuncia error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y del principio indebido pro reo.

Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida, por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Ante la alegación de su vulneración, el Tribunal ad quem debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

En cuanto al principio de carácter procesal 'in dubio pro reo', tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Su finalidad instrumental no es otra que la de resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo .Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa esta alegación no puede prosperar ya que el Juez a quo impuso al apelante la pena de prisión la pena de dos años y cinco meses porque llegó a la convicción de que el mismo era el autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con una falta de estafa, siendo respetado el principio citado.

En la sentencia dictada se analiza razonada y razonablemente la prueba practicada a presencia del juez de la instancia, y concluye en los términos que se plasman en la sentencia dictada, pues de las declaraciones de los agentes y de la prueba documental se ve desvirtuada la presunción de inocencia.

En efecto en el plenario el ahora apelante niega los hechos, diciendo que cuando estaba detenido y estaba siendo registrado por un policía este inopinadamente 'le manda la mano a la cara' estando el ya tranquilo pues al principio tanto él como su amigo pensaron que estaban siendo agredidos por cinco personas, pero cuando supieron que esas personas eran policías se relajaron.

Esta declaración se ve contradicha por las testificales de los agentes de policía, quienes coinciden en señalar que el ahora apelante estaba muy alterado, resistiéndose en todo momento a su actuación, siendo necesaria la intervención de dos agentes, y cuando los dos estaban intentando calmarle, es cuando muerde a uno de ellos.

La prueba documental y la pericial acreditan la realidad de la lesión sufrida por el agente de policía, siendo francamente inverosímil la versión que proporciona el acusado cuando pretende hacer creer que es el propio agente quien le mete la mano en la boca.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid con fecha 24 de julio de 2018 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

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