Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 810/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 206/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 810/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100811
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16902
Núm. Roj: SAP B 16902/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 206/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 520/2018
APELANTE: Marco Antonio
SENTENCIA Nº 810/2019
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a uno de Octubre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 206/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado 520/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, en el que se
dictó sentencia el día 6 de Mayo de 2019. Ha sido parte apelante y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado que sobre las 14,30 horas del día 16 de febrero de 2017 el acusado, Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad china, se encontraba en el establecimiento comercial 'Regals de Somni', que regentaba con su pareja sentimental Dulce , sito en el Centro Comercial 'Si', ubicado en el nº 22 de la Avenida de Sant Ildefons de Cornellá de Llobregat. Allí se produjo una discusión entre ambos miembros de la pareja, en el curso de la cual el acusado le propinó un fuerte golpe a la altura del estómago a la Sra. Dulce , haciéndola caer al suelo.
Como consecuencia de ello, Dulce sufrió lesiones consistentes en hematoma y dolor en 2º y 3º metacarpio, que curaron tras una primera asistencia facultativa tras 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que CONDENO al acusado, Marco Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑOS Y SEIS MESES, y prohibición de que en adelante se aproxime a menos de mil metros de Dulce , y de su domicilio o lugar de trabajo, por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Marco Antonio alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sostiene el recurrente que la perjudicada ni quiso interponer denuncia, ni quiso declarar en fase de Instrucción.
Sí que declaró en el plenario coincidiendo su declaración con lo manifestado por el acusado, es decir, que discutieron y se empujaron mutuamente en el curso de un forcejeo, lo que confirmó el testigo Sr. Moises . La Sra. Dulce reconoció también haber cogido una silla para golpear al acusado y haberse lesionado con ella.
Afirma que el acusado nunca quiso agredir a la Sra. Dulce , sino solo zafarse de sus empujones. Respecto a los testigos Sres. Ariadna e Moises afirma que solo vieron parte de los hechos, sin que la Sra. Ariadna hubiera presenciado cómo se cayó la Sra. Dulce al suelo. Por último, el Mosso d'Esquadra nº NUM000 es un testigo de referencia. En definitiva, no ha quedado probado más que un forcejeo mutuo entre las partes, sin ningún tipo de intención de lesionar por parte del acusado.
No lo considera así el Juzgador a quo cuando expone las pruebas sobre las que ha formado su convicción condenatoria, como son: el testigo Sr. Moises , que no vio que la Sra. Dulce cogiera ninguna silla, sino un forcejeo entre las partes, con empujones, que acaba cuando el acusado empujó en la zona del abdomen a la perjudicada que cayó al suelo, por lo que fue a socorrerla; la testigo Sra. Ariadna , que ya vio a la perjudicada en el suelo y que cuando fue a intervenir el acusado la escupió a ella; el Mosso NUM000 que recibió las manifestaciones de la perjudicada de que el acusado le había pegado y que lo hacía habitualmente; y las lesiones objetivadas en los informes médicos. El Juzgador valora la declaración de la Sra. Dulce en el plenario como ' tan poco clara como deseosa de no perjudicar a su marido o compañero sentimental', pero concluye que la silla no fue vista por ninguno de los testigos. En definitiva, de toda la prueba practicada considera el Juzgador que la perjudicada cayó al suelo como consecuencia del empujón del acusado y que se lesionó.
Por tanto, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador no es ilógica ni arbitraria, valoración que debemos respetar en esta alzada habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.
Hemos de señalar que si bien en un inicio pudo tratarse de un forcejeo mutuo, el acusado decidió poner fin a la discusión propinando un fuerte empujón en la zona abdominal a la perjudicada que cayó al suelo. El ánimo de lesionar resulta evidente y no se entiende que si se trataba de un simple accidente el acusado escupiera a la testigo que intervino al presenciar la agresión. También concluimos, como hace el Juzgador, que no existe la más mínima prueba de la existencia de la silla y por tanto que el acusado tuviera que defenderse de agresión alguna.
SEGUNDO.- La prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio , contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 520/2018, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 1/10/2019
