Sentencia Penal Nº 810/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 810/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 165/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 810/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100510

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16621

Núm. Roj: SAP B 16621/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 165/19-Z.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 79/2018.
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Rubí.
SENTENCIA nº /2019.
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona
constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación
núm. 165/19-Z, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 79/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí,
por unos supuestos delitos leve de daños y maltrato de obra, en el que son partes, en calidad de apelante, don
Victoriano , siendo apelados el Ministerio Fiscal y don Vidal .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 27 de marzo de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Rubí en su Juicio por Delito Leve nº 79/2018 dictó sentencia cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor de un delito leve de daños del artículo 263.2 CP a la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros diarios y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.3 CP a la pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a indemnizar a Vidal en la cantidad de 201,53 euros y al pago de las costas.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Victoriano , representada por la procuradora doña María Soledad Marín Orte. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Vidal , representado por el procurador don Andrés Carretero Pérez. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 20 de noviembre del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. 1º) La defensa de don Victoriano impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de daños y de otro de maltrato de obra. Como motivo de recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, argumentando, en suma, que el denunciado no asistió al juicio y no ha podido prestar su versión, lo que le coloca en situación de indefensión, y que, en el peor de los casos, nos hallaríamos ante versiones contradictorias que deberían resolverse a favor del denunciado, dictando sentencia absolutoria.

2º) Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1. - Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3.- 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.

El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de Abril de 1.998). Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

3º) La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos conduce a la desestimación del recurso. La sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración del denunciante, corroborada por las manifestaciones de un testigo presencial, además del presupuesto de reparación de daños y de su peritación. Desde la privilegiada situación en la que le sitúa su inmediación con las fuentes de prueba, la juzgadora de instancia ha conferido total credibilidad a estas declaraciones, valorando, además de su expresión verbal y gestual, la persistencia de las manifestaciones y la ausencia de motivos espurios de un mínimo peso. La circunstancia de que el denunciado no acudiera a juicio se debe a su propia decisión, dado que ni alega, ni justifica causa mayor que se lo impidiera, de forma que no puede alegar indefensión cuando él mismo ha optado por no exponer su versión, siendo factible la celebración del juicio en su ausencia ( art.

971 de la ley de Enjuiciamiento Criminal).

En suma, no se aprecia error en la apreciación o valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, quien, desde la inmediación, se halla en la mejor disposición para ponderar la fiabilidad y credibilidad de las fuentes de prueba personales. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como sendos delitos leves de daños y maltrato de obra descritos y sancionados en los arts. 262.1, párrafo segundo, y 147.3 del Código Penal, lo que comporta la desestimación del recurso.



SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Victoriano contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Rubí, en autos Juicio por Delito Leve nº 79/2018, sentencia que se confirma en su integridad.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado. DOY FE.

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