Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 811/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 14/2010 de 22 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 811/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Primera
Penal
Rollo nº 14/10
Procedimiento Abreviado nº 113/07
Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro
Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.
S E N T E N C I A Nº 811 / 2010
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Córdoba, a veintidos de octubre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por los delitos continuados de falsedad de documento oficial y mercantil y de estafa contra Jacinta , nacida en Buenos Aires (Argentina) el 16 de mayo de 1967, hija de Alberto José y Adela, vecina actualmente de Benalmádena (Málaga), con antecedentes penales no computables en esta causa, en situación de libertad provisional por este procedimiento, representada por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y defendida por el Abogado Sr. Maireles Lanza.
Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba como Diligencias Previas nº 4160/05, posteriormente transformadas en el procedimiento abreviado arriba expresado, en las que se practicaron las actuaciones que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del autor o autores de los mismos, dictándose con fecha 28 de abril de 2008 auto de apertura del juicio oral contra la referida acusada.
Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital para enjuiciamiento, se dictó sentencia el 25-1-10 , que fue recurrida en apelación ante esta Audiencia Provincial, cuya Sección 2ª decretó la nulidad de lo actuado desde la asunción de la competencia por el Juzgado de lo Penal, al ser competente para conocer de la causa esta Audiencia.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y turnadas que fueron a la Sección Primera de la misma, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, señalándose a continuación para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 19 de octubre de 2010.
En la fecha indicada tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, en la que tras el interrogatorio del procesado se practicaron las pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.
TERCERO .- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de los delitos continuados de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 74, 390.1-1º y 3º y 392 del CP, en concurso ideal-medial del art. 77 CP con un delito de estafa del art. 74, 248.1º y 250.3º , todos ellos del CP, considerando autora de los referidos hechos a la mencionada acusada según los arts. 27 y 28 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 euros/día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Comiso de la documentación intervenida. Asimismo, interesó la sustitución de la pena por la expulsión, de conformidad con el art. 89.1º CP . En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a la entidad Cajasur con 153,81 euros más el interés legal.
Por la defensa de la acusada se solicitó su libre absolución. Alternativamente, solicitó la aplicación de las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas no imputables a la acusada.
Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra a la acusada, se declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
El día 19 de mayo de 2005, una mujer no identificada acudió con la finalidad de obtener un beneficio ilícito a la sucursal de Cajasur existente en la Avda. Gran Capitán de esta capital para cobrar dos cheques de viaje por valor de 100 dólares cada uno, que no le pertenecían. Para ello hizo uso de un pasaporte canadiense cuya fotografía coincidía con su portadora, en el que constaba que estaba expedido a nombre de María Inés . De este modo cobró de la referida entidad la cantidad de 153,81 €.
Asimismo, el día 14 de junio de 2005, la persona antes mencionada u otra tampoco identificada, se personó en la misma sucursal de Cajasur con la intención de obtener un beneficio ilícito mediante el cobro de tres cheques de viaje por valor de 500 dólares cada uno de ellos, que no le pertenecían, utilizando para ello un pasaporte brasileño cuya fotografía coincidía con su portadora, en el que constaba como nombre Elisa , no consiguiendo su propósito pues mientras se efectuaban las comprobaciones pertinentes, la referida persona se marchó del banco.
Y el día 5 de julio de 2005, la misma persona antes referida u otra no identificada, con la misma intención de obtener un beneficio ilícito, se personó en la sucursal del BBVA de la Avda. Ronda de los Tejares nº 25 para intentar cobrar 22 cheques de viaje por valor de 2.200 dólares, utilizando para ello un pasaporte australiano en el que figuraba el nombre de Natalia , y cuya fotografía coincidía con la persona que lo portaba. Cuando el director de la citada sucursal procedía a efectuar gestiones para comprobar la regularidad de la operación, la referida persona se marchó del lugar, abandonando el pasaporte y los cheques.
Los cheques referidos habían sido sustraídos a su legítimo propietario.
No está acreditada la participación en los referidos hechos de la acusada Jacinta .
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 74, 390.1-1º y 3º y 392 del CP, en concurso ideal-medial (art. 77 CP ) con un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248.1º y 250.3º CP, por concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de las referidas infracciones penales, según se desprende del relato fáctico anterior.
SEGUNDO .- Este Tribunal, apreciando según en conciencia de la prueba practicada en el plenario conforme determina el art. 741 LECrim , las razones expuestas por las acusaciones y la defensa y lo manifestado por la acusada, debe dictar sentencia absolutoria al no estimar probada la autoría de la acusada, en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, no puede afirmarse que exista prueba de cargo suficiente que colme las exigencias del art. 24 CE y cuya valoración permita la condena de la acusada. En efecto, si nos atenemos a la prueba practicada en el acto del juicio oral, la Sala considera que los elementos de cargo vertidos en dicho acto vienen constituidos por las declaraciones prestadas por D. Ovidio y D. Jose Francisco , director y empleado, respectivamente, de la sucursal del BBVA sita en Ronda de los Tejares nº 25 de esta ciudad, quienes manifestaron -al igual que lo hicieron en su día ante el Juzgado de Instrucción- que la fotografía que figura en el pasaporte de la persona que intentó el cobro de los cheques se correspondía con la persona que realizaba la operación.
Respecto de la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en su día por Dª. Aurora , empleada de la sucursal de Cajasur de la Avda. Gran Capitán, no puede considerarse como elemento de cargo a tenor de lo manifestado por la misma ante el Juzgado de Instrucción en el sentido de que creía reconocer a la nº 4 (la acusada) pero que hacía ya mucho tiempo, que tenía otro aspecto, con el pelo corto, y que si era alguna, era la persona que estaba colocada con el nº 4. En similares términos, en el plenario manifestó que creía reconocerla pero no estaba segura y que identificó a "la que más familiar le resultaba".
Ninguno de los testigos que declararon en el plenario reconoció en dicho acto a la acusada, lo cual es comprensible habida cuenta que los hechos ocurrieron hace más de cinco años.
Y respecto de la diligencia de reconocimiento en la que intervino el Sr. Triviño, éste no reconoció a ninguna de las personas que formaban la misma.
De lo expuesto se infiere que únicamente puede considerarse acreditado: 1) Que la persona que intentó cobrar los cheques en la entidad Cajasur era la misma, cuya fotografía estaba incorporada al pasaporte que en cada momento se exhibió, pues los testigos manifestaron que existía tal coincidencia. Y 2) que la fotografía del pasaporte que figura unido a las actuaciones se correspondía con la persona que intentó cobrar los cheques en el BBVA, pues según el Director y empleado de la referida sucursal la fotografía del pasaporte era la de la persona que intentaba el cobro.
Ahora bien, ninguna prueba se ha practicado que identifique a la acusada como la persona que cobró unos cheques e intentó cobrar otros en Cajasur, o con la persona -que pudiera ser la misma- que intentó el mismo cobro en el BBVA. Así, no se ha acreditado que las imágenes que constan en las fotocopias de los pasaportes canadiense y brasileño (folios 13 y 9, respectivamente), o de que la fotografía que figura en el pasaporte australiano que figura registrado en la causa como pieza de convicción 90/05 -que siempre ha estado a disposición de las partes-, se correspondan con la acusada, toda vez que fuera de los casos en que la coincidencia sea total y no plantee dudas al respecto -lo que no ocurre en el presente caso a juicio de la Sala- se precisa la correspondiente prueba pericial de cotejo de imágenes de la que se desprenda tal coincidencia de identidades, prueba que no se ha practicado.
TERCERO .- En otro orden de cosas, y como se puso de manifiesto por la defensa, tampoco existe prueba pericial que acredite la falsificación del pasaporte australiano que figura incorporado en la causa, cuya falsedad no se evidencia a la vista del mismo ni resulta de modo incontrovertido de las actuaciones practicadas. Y existiendo respecto de los otros dos pasaportes únicamente su fotocopia, resulta obvio que no puede practicarse prueba pericial dirigida a acreditar su autenticidad. Es por ello que no se ha estimado probada la falsedad en relación con los referidos documentos oficiales.
Sí se estima probado que los cheques habían sido sustraídos (documento del folio 15 aun en inglés y diligencia del folio 23), mas no consta la propiedad de los mismos toda vez que sólo existe al respecto la referida diligencia policial del fol 23 en la que se hace constar que los cheques pertenecían a Alida Ponte (parece ser que la propietaria del referido pasaporte) y habían sido sustraídos en Roissy (Francia), pero la denuncia es de 16-6-05, de lo que se infiere que únicamente los cheques aludidos en el párrafo tercero del relato fáctico serían los pertenecientes a la referida señora.
Finalmente, tampoco existe prueba pericial caligráfica de cotejo de letras entre las firmas estampadas en los cheques cobrados o intentados cobrar y la letra y firma de la acusada, y terminando ya con las omisiones de instrucción o probatorias, tampoco se ha practicado diligencia o actuación judicial alguna en relación con el CD que contiene las imágenes captadas por la cámara instalada en la sucursal de Cajasur, al respecto de lo cual únicamente existe una diligencia al folio 4 en la que se deja constancia de haberse recibido dicho CD el 16-6-05 y que a juicio de los funcionarios policiales actuantes la persona que cobró e intentó cobrar los cheques en Cajasur en las dos ocasiones era la misma, y su imagen coincidía con las de las fotocopias de los cheques. El CD está incorporado como pieza de convicción nº 125/05.
CUARTO .- En definitiva, la prueba practicada carece para la Sala de la consideración de prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, y, en cualquier caso, de su valoración tampoco se infiere inequívocamente la participación de la acusada en los delitos que se le imputan, por todo lo cual no cabe sino concluir en la procedencia de decretar la libre absolución de la acusada por exigencias tanto del derecho constitucional a la presunción de inocencia -ausencia de prueba de cargo suficiente con las debidas garantías- como del principio in dubio pro reo.
QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales deben declararse de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Jacinta del delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso ideal- medial con un delito continuado de estafa que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, se hayan acordado.
Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
