Sentencia Penal Nº 811/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 811/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1143/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 811/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100432


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021269

ROLLO DE APELACION Nº 1143/14 RAA

JUICIO ORAL Nº 152/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 de Madrid

SENTENCIA Nº 811/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a 29 de julio de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 152/13, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio , D. Horacio y D. Marcial contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2014 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha 8 de mayo de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Sobre las 3:30 horas del día 2 de diciembre de 2006, los acusadosD. Eusebio , D. Horacio y D. Marcial , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo trataron de prender fuego a un contenedor sito en la calle Moscatelares de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid) y al ser sorprendidos por una dotación de la Policía Local emprendieron la huida arrojando al suelo una mochila que contenía unos sprays de pintura y un spray de la marca Molotov.

Los acusados prendieron fuego al contenedor sito en la calle Hoya de la citada localidad así como a un contenedor de la calle Cerezo. El incendio llegó a propagarse a un vehículo que se encontraba aparcado en las inmediaciones, furgoneta Ford Transit, 9852-BDZ, propiedad d ela empresa 'Decoraciones Viro, S.L.' y asegurada en la Mutua.

Una vez detenidos los acusados, les fueron ocupados una serie de mecheros.

Los daños tasados en la furgoneta ascienden a 587,54 euros, cantidad indemnizadas por la Compañía Mutua Madrileña. La empresa Decoraciones Viro S.L. reclama 600 euros por gastos en transporte que ha tenido que sufragar por haber tenido la furgoneta en reparación.

La reposición de los contenedores ha sido valorada en 50 euros por cada uno'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Eusebio , Marcial y Horacio como autores responsables de un delito de daños por incendio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de ocho meses de prisión para cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a 'Decoraciones Viro, S.L.' EN 600 euros por los gastos no abonados por la compañía aseguradora así como al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en la cantidad de 100 euros por los daños causados en dos contenedores.

A la compañía Mutua Madrileña la indemnizarán en 587,54 e8ros, pro los daños en la furgoneta Ford Transit, 9852-BDZ, propiedad de la empres 'Decoraciones viro, S.LL.' que ha sido abonados a la perjudicada por la citada compañía'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral en representación de D. Eusebio y de D. Horacio y por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco en representación de D. Marcial , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 28 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 29 de julio de 2014 para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Muestran los recurrentes su discrepancia con la sentencia impugnada señalando que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia al no haber quedado acreditado que Eusebio , Horacio y Marcial participaran en los hechos por los que han sido condenados.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que la Juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

Así, la juzgadora de instancia ha acudido para formar su convicción a la existencia de prueba indiciaria. Efectivamente, conforme constante doctrina jurisprudencial ( STS. 21.3.00 ), la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Las citadas notas concurren en el supuesto de autos, y ponen de manifiesto sin duda alguna que fueron los acusados Eusebio , Horacio y Marcial quienes prendieron fuego a los contenedores que se relacionan en el apartado de hechos probados de la sentencia objeto de recurso.

Existen datos objetivos relacionados por la Juzgadora de instancia, tales como: 1) Los acusados fueron sorprendidos cerca de un contenedor manipulando en su interior; 2) en el momento de advertir la presencia policial intentaron huir; 3) próximos al lugar donde fueron detenidos habían sido quemados otros contenedores; 4) les fueron intervenidos varios mecheros y un par de sprays de pintura; 5) existe también cercanía temporal entre la quema de los contenedores.

Es cierto que la Juzgadora de instancia hace referencia a un spray con la etiqueta Molotov (o Molotow) que coincide con la marca de sprays destinados a la realización de grafitis y que por tanto no tiene necesariamente que coincidir con un retardante de la combustión como pusieron de manifiesto los agentes de la policía municipal que declararon en el acto del juicio oral, pero ello no obsta a las conclusiones a que aquélla llega en su sentencia.

Tales datos objetivos tienen el apoyo probatorio en la declaración testifical directa prestada en Juicio Oral por los agentes de policía que procedieron a la detención de los acusados quienes señalaron, los agentes NUM000 y NUM001 , que, a su llegada, los acusados se dieron a la fuga al advertir su presencia, tirando una bolsa al suelo durante la huida donde fueron encontrados los sprays, procediendo también a ocupar hasta diez mecheros en su poder. Igualmente pusieron de manifiesto que todas las calles donde fueron quemados los contenedores se encontraban en el mismo polígono donde había poco tránsito, encontrándose aquellas a escasos metros unas de otras, señalando en concreto el agente nº NUM001 que habría de 80 a 100 metros entre las calles. También explicaron que, a su llegada, uno de los jóvenes se encontraba agachado manipulando dentro de un contenedor pequeño como prendiendo fuego, aunque el primero de los agentes señaló que llegó a arder y el segundo que no ardió.

Y tales datos, tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, son datos plurales, interrelacionados y concomitantes a partir de los cuales el apoderamiento por parte de los acusados de los objetos relacionados en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada en la forma que en el mismo se expresa constituye una deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia. Deducción que no viene desvirtuada por ninguna explicación verosímil que aminore la razonabilidad de aquella inferencia.

Por lo demás, de lo actuado no aparece circunstancia alguna que pudiera reflejar un ánimo distinto en los agentes actuantes que no sea el inherente a su deber a perseguir el ataque sufrido contra el patrimonio ajeno a fin de determinar la responsabilidad correspondiente a sus autores.

Pero es más, los agentes mencionados junto con el agente NUM002 señalaron también en el acto del juicio oral que los acusados reconocieron ante ellos los hechos, manifestando que lo hacían por divertirse y porque se aburrían y que no veían la gravedad de los hechos aunque estaban asustados, llegando a mostrarles fotos que llevaban en sus móviles donde aparecían en unos fuegos. Igualmente los acusados incurrieron en determinadas contradicciones en cuanto a los mecheros intervenidos, señalando Eusebio que no llevaba mechero y que hicieron la fogata para calentarse porque hacía frio, mientras que Marcial manifestó que el que llevaran diez mecheros era una casualidad ya que su madre tenía una tienda de todo a cien y los había llevado para repartirlos entre los amigos. Por su parte, Horacio señaló que no llevaban diez mecheros, llegando a negar lo más evidente como es la ocupación de los sprays en ese momento por parte de la policía señalando que tanto éstos como las fotografías obrantes a los folios 15 a 20 de las actuaciones los sacaron los agentes del maletero de un vehículo.

Además, carece de sentido que los acusados, hicieran una fogata en un polígono industrial a esas horas de la mañana con el único fin de calentarse, cuando no se trataba de personas indigentes y cuando ninguna necesidad tenían de permanecer en el lugar.

Por lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la juzgadora de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente los motivos que le asisten para alcanzar la conclusión plasmada en la misma, sin que los razonamientos expuestos por los recurrentes tengan virtualidad suficiente para estimar que aquélla haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación de los recursos formulados.

TERCERO.-Por la defensa de Eusebio y Horacio se solicita con carácter subsidiario que la pena impuesta lo sea en extensión de tres meses rebajando en dos grados la pena señalada al tipo legal por el que han sido condenados como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y atendiendo a la juventud de los acusados y a que los mismos carecen de antecedentes penales.

Pues bien, en el supuesto de autos, la causa ha sido de tramitación lenta y se ha visto paralizada en diversas ocasiones, habiendo ocurrido los hechos el día 2 de diciembre de 2006 no habiendo sido remitida al órgano de enjuiciamiento hasta el día 14 de marzo de 2013 siendo recepcionada en el juzgado de lo penal el día 17 de abril de 2013 y no habiéndose celebrado el Juicio Oral hasta el día 29 de abril de 2014, por lo que es más que evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada, tal y como ha sido estimado por la juzgadora de instancia quien sin embargo no expresa los motivos que le llevan a la rebaja de la pena en un solo grado.

Tal precepto prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Conforme se expresa en la STS 01.06.11 , 'la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.

En el supuesto de autos, como antes se expresaba han transcurrido más de siete años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.

Tal dilación no aparece mínimamente justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa. Por lo demás, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo no alcanzan el año, y no puede imputarse a los acusados el retraso producido.

Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante como muy cualificada, que debe dar lugar a rebajar la pena impuesta a los acusados en dos grados, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal , imponiéndola en extensión de cuatro meses conforme al criterio seguido por la juzgadora de instancia.

La apreciación de esta circunstancia, deberá hacerse extensiva a también al acusado Marcial , por ser su situación idéntica en este punto a la de los otros dos acusados, todo ello en aras de evitar agravios comparativos y a fin de dar cumplimiento al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española y siguiendo con ello el criterio que al respecto establece el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que según la sentencia del Tribunal Constitucional 249/2005 de 10 de octubre , debe ser aplicable al recurso de apelación.

CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, al formular los recursos que ahora se resuelven, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTElos recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral en representación de D. Eusebio y de D. Horacio y por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco en representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución, en el sentido de que la extensión de la pena de prisión impuesta a los condenados ha de ser la de cuatro meses en lugar de ocho meses que se fijan en la sentencia de instancia, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-


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