Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 811/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 108/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 811/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100573
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 108/2015-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 225/2014
JUZGADO DE LO PENAL 28 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Barcelona, a 15 de octubre de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 108/2015-J, dimanante del Procedimiento Abreviado 225/14, procedente del Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona, seguido por un delito de receptación, contra Mauricio y otros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio y Ovidio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Absuelvo a Rogelio de los cargos penales vertidos en su contra en esta causa, sin costas. Álcense de inmediato las medidas cautelares que se hubieran podido acordar en la presente causa contra el anterior. Condeno a Ovidio como autor de un delito de receptación con intención de venta a terceros, a una pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costa causadas en el presente procedimiento. Condeno a Mauricio como autor de un delito básico de receptación a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo formulado oposición el Fiscal en su informe de fecha 13 de abril de 2015, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 28 de abril de 2015 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, procediéndose a la deliberación y decisión del recurso, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y por unanimidad del Tribunal,
ÚNICO: Se aceptan en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se establece lo siguiente: 'Resulta acreditado que los acusados, Ovidio y Mauricio , puestos de común acuerdo y con la intención de enriquecerse, entre las 20.15 y 20.30 horas del día 12 de agosto de 2012, encontrándose en la calle Riera Canyadó, sin número, en la localidad de Badalona, tomaron de la furgoneta marca Opel, modelo Vivaro, matrícula ....-MJV propiedad de Rogelio , sesenta cazadoras con gorro, ciento setenta y cinco cazadoras sin gorro y cuatro americanas, todas prendas de mujer, y las depositaron en el trastero número NUM000 que Ovidio había alquilado en la dirección mencionada la empresa City Self Storage, siendo el valor de los efectos de dieciocho mil ochocientos sesenta euros, todo ello a sabiendas de que las prendas habían sido sustraídas de forma ilícita, y teniendo Ovidio la intención de venderlas a terceros total o parcialmente. Las referidas prendas fueron robadas por persona o personas desconocidas sobre las 6.00 hors del día 6 de agosto de 2012 del camión marca Scania, matrícula GE....U , con remolque matrícula NE....N , que los transportaba de España a Ucrania y estacionó en el área de servicio Galp de la autovía de Barcelona a Tarragona, conducido por Estanislao , abriendo un agujero de metro y medio de alto y dos de largo de la lona trasera y cortando cuerdas de sujeción de la misma, hechos denunciados el mismo día y que dieron lugar a un procedimiento penal que en fecha 25 de septiembre de 2012 fue sobreseído provisionalmente por el Juzgado instructor número 1 de Rubí (diligencias previas 903/2012) por falta de autor conocido. No resulta acreditado que Rogelio participase en los hechos antes descritos, más allá de conducir la furgoneta donde se encontraban las aludidas prendas hasta el almacén alquilado por Ovidio '.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de los condenados Mauricio y Ovidio interpone recurso de apelación con fundamento en el error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reoy falta de prueba suficiente en el acto del juicio oral. En el recurso desarrolla las anteriores alegaciones, sosteniendo que no existe prueba de la comisión de ningún delito de receptación por los acusados, que la prueba de cargo practicada carece de la suficiente credibilidad inculpatoria por las contradicciones entre la prueba de cargo y la de descargo, lo que, considera, debe resolverse concediendo mayor credibilidad a las declaraciones de los acusados. Así, afirma, en primer lugar, que no existe prueba suficiente de la existencia de un delito contra el patrimonio previo a los hechos, que no se ha acreditado el valor de los objetos intervenidos ni que los mismos provengan de un ilícito, y, en cuanto a la receptación, sostiene que en ninguno de los dos acusados concurren las conductas tipificadas de aprovecharse, recibir, adquirir u ocultar efectos, sin que se haya acreditado el elemento subjetivo del delito. En conclusión, no hay prueba suficiente de que los acusados realizaran delito alguno y las pruebas practicadas carecen de suficiente fiabilidad inculpatoria, vulnerándose la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , y habiéndose, por ello, producido una aplicación indebida de los artículos 298.1 y 298.2 del Código Penal .
También se alega la indebida aplicación, por falta de prueba suficiente, al condenado en la instancia Ovidio del subtipo agravado del art. 298.2 del Código Penal . Sostiene que el juicio de inferencia realizado no permite satisfacer las reglas de la prueba indirecta por estar fundado en elementos insuficientes, por lo que, como corolario, se ha producido una indebida aplicación del tipo.
De forma subsidiaria, se alega que el delito de receptación, a tenor del resultado de las pruebas practicadas, no llegó a perfeccionarse, por lo que debe aplicarse en grado de tentativa, ya que no hubo aprovechamiento efectivo, pues no hay adquisición previa y tampoco actos posteriores que faciliten el perfeccionamiento del delito, ya que los objetos intervenidos no se venden, por lo que la pena, en su caso, debe rebajarse en un grado, imponiendo a Mauricio y Ovidio la pena de tres meses de prisión.
SEGUNDO: En primer lugar, debemos hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, doctrina que ha sido reiteradamente recogida en múltiples sentencias de ésta y otras Audiencias Provinciales, del TS y del TC. Debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han establecido que, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19-09-90 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En el caso que ahora examinamos, el juez de instancia ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Se analiza en la sentencia la prueba testifical en la que se funda la procedencia de las prendas intervenidas como procedente del robo que se produjo en el camión que las transportaba, junto con otros efectos no sustraídos, robo que se produjo tres días antes de los hechos aquí enjuiciados, y del que no han podido identificarse a la persona o personas que participaron en el mismo. Se estudia también la prueba documental que ha permitido al Juzgador enlazar, de forma lógica y precisa, la importante cantidad de prendas intervenidas como integrante de una parte de los bienes sustraídos en los hechos sucedidos el día 6-08-12, concluyendo que no existe dato alguno que plantee dudas sobre su identidad y procedencia, y, a la vista de la documental mencionada, junto con la pericial de valoración de las prendas intervenidas, que no fue impugnada y consta documentada en las actuaciones al folio 111, las conclusiones alcanzadas no resultan irracionales ni carentes de acreditación. Existe un enlace deductivo preciso entre el conjunto probatorio practicado. Frente a ello, en el recurso se oponen, únicamente, versiones de carácter exculpatorio, con fundamento en las declaraciones de los acusados, que carecen de elementos corroborativos en el resultado de la prueba practicada.
Y, como se ha expuesto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-06-86 , 13-05-87 , 2-07-90 , entre otras), sólo debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quode tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO: Como también resulta sobradamente conocido, la Jurisprudencia del TS establecido de forma pacífica la interpretación sobre el alcance y límites del elemento subjetivo del delito de receptación, adoptando una concepción amplia. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión previa del delito contra el patrimonio del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, adquisición u ocultación no exige una noticia cierta, exacta y completa del mismo, de todos sus detalles y pormenores, ni siquiera de su tipo o nomen iuris. En este particular insiste la doctrina del TS cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza'y de 'conocimiento de cierta calidad'.Así, recientemente la STS de 23 de diciembre de 2013 vuelve sobre ello al expresar que ' una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación , requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.'Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento pertenece a la esfera intelectiva del sujeto, sin que pueda acreditarse por medio de prueba directa. De ahí que deba ser el juicio de inferencia, que en definitiva es lo que se combate en el recurso, resulta trascendental para resolver la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria. El conocimiento de la procedencia delictiva de los efectos, en tanto elemento psicológico o interno de la conducta del sujeto, debe ser inferido por los tribunales de justicia por medio del análisis de las circunstancias objetivas que rodean al hecho, empleando la prueba de indicios (Pueden citare al efecto las STS de 17-05-12 , 2-06-10 y 24-02-09 , entre otras). Así, la Jurisprudencia ha elaborado un catálogo de los indicios, no cerrados, que permiten inferir el elemento subjetivo del delito de receptación, y así se han citado, la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición u obtención de los efectos, la margen de los normales circuitos comerciales, la ausencia de toda documentación o factura relativa a la transacción, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( STS 23-12-13 , 12-06-12 , 29-04-09 , 16- 11-07 , 14-10-02 )
La ya citada STS de 12 de junio de 2012 insiste en que 'este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios',a lo que añade que ' en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.
CUARTO: Establecido, conforme a lo expuesto, el marco normativo y jurisprudencial en el que debemos analizar los hechos enjuiciados y la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, reiteramos que la sentencia recurrida analiza de forma sólida el conjunto de indicios acreditados por medio de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Los efectos ocupados, acta de intervención folios 19 a 21, reportaje fotográfico folios 29 a 31, y acta de entrega y recogida de los mismos a una persona responsable y autorizada por la titular de la mercancía, la empresa Mango, folio 63, junto con las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales que participaron en el descubrimiento de los hechos, la detención de los imputados y la intervención de las mercancías, que se analizan en la sentencia permiten sostener la plena racionalidad de la valoración que realiza el Juzgador, que declara acreditado que las prendas ocupadas, muchas de ellas todavía en su caja original para su transporte, formaban parte del mayor botín obtenido en la sustracción al camión realizada el día 6-08-12. Sobre la procedencia ilícita de los efectos intervenidos existe, como antes mencionamos, prueba suficiente.
El conocimiento de ambos recurrentes del origen ilícito de los efectos intervenidos, de su procedencia de un ilícito contra el patrimonio, como antes se dijo, sólo puede acreditarse por medio de la prueba indirecta, de la inferencia racional resultado de las pruebas directas practicadas. Así, está acreditado que los recurrentes eran poseedores de las mercancías con anterioridad al momento de su detención, y que, cuando se produjo ésta, uno de ellos había alquilado un local donde depositarlas durante al menos un mes, como resulta de la documental aportada, y del propio reconocimiento, en cuanto al alquiler, de los acusados. La defensa apelante pretende sostener la versión expuesta por los acusados, que afirmaron que la mercancía pertenecía a terceras personas, a las que no identifican más allá de nombres comunes, y que únicamente se habían ofrecido a tenerla en depósito y guardada durante un mes, para devolverla a continuación, ya que no les interesó su compra, que les fue ofrecida, operación por la que únicamente iban a obtener un beneficio de ciento cincuenta euros. El primer indicio, la efectiva posesión de las prendas, es incuestionable, ya que fueron intervenidas en el interior de un local que había alquilado el acusado Ovidio . La versión que exponen los acusados resulta, cuando menos, sorprendente, en tanto afirman aceptar todo el trabajo de transporte del importante número de prendas intervenido y su depósito, por un magro beneficio que fijan en la suma antes citada. El valor de las prendas, en tanto uno de los acusados, además, afirmó dedicarse, siquiera parcialmente a la comercialización de ropa, no podía ser desconocido por los acusados, habiendo sido fijado en la suma que se declara en el relato fáctico de la sentencia. La sentencia, debe añadirse, analiza de forma rigurosa el resultado de las declaraciones de los coimputados en el acto del juicio oral, y señala, además de éstas, como evidente indicio de que los acusados conocían su valor, que las prendas se hallaran, en el momento de su ocupación por los agentes policiales, y en su mayor parte, con el embalaje original de las mismas, pudiéndose apreciar, a simple vista, tal y como resulta de las fotografías aportadas, la marca de las prendas y que se encontraban, al menos una parte importante, en cajas originales o con sus envoltorios. La ausencia de mínimo rigor en la operación por la que los recurrentes obtuvieron la efectiva posesión de una importante cantidad de prendas de vestir, la carencia de documentación alguna de la citada operación, y la semiclandestinidad de la operación, desconociendo la identidad real de la persona o personas que les proporcionaron el acceso a la posesión, pone bien a las claras la bondad de la inferencia judicial de instancia que debe ratificarse en este estadio de apelación. Los indicios de los que el Juzgador de instancia extrae la conclusión de que ambos acusados tenían pleno y perfecto conocimiento de que las prendas que se encontraban en su poder procedían de un hecho ilícito contra el patrimonio, y que la posesión efectiva de las prendas tenía como finalidad obtener un ilícito enriquecimiento aprovechando los efectos del delito, son plurales, y de resultado unívoco, y se encuentran acreditados por medio de prueba directa.
El motivo del recurso debe desestimarse.
QUINTO: También se alega, como se dijo, la indebida aplicación, por falta de prueba suficiente, al condenado en la instancia Ovidio del subtipo agravado del art. 298.2 del Código penal . Sostiene que el juicio de inferencia realizado no permite satisfacer las reglas de la prueba indirecta por estar fundado en elementos insuficientes, por lo que, como corolario, se ha producido una indebida aplicación del tipo. La Jurisprudencia viene aplicando este subtipo agravado, impugnado por el recurrente, sobre la base de las circunstancias fácticas y datos objetivos que rodean el hecho, como la obtención de un número elevado de objetos nuevos y de similares características, la disposición formal de los efectos tendente a su distribución comercial, elementos objetivos que, de forma indubitada, se encuentran presentes en los hechos y en la concreta participación del recurrente Ovidio . La elevada cantidad de prendas de ropa intervenidas, prendas de mujer, así como el alquiler del local en el que depositarlas y de donde podía extraerlas a voluntad, local alquilado por el Sr. Ovidio , junto con el propio reconocimiento de que se dedicaba, siquiera parcialmente, a la venta de ropa a terceros, resultan indicios, acreditados como resultado de la prueba practicada, de que el propósito efectivo del recurrente Ovidio era traficar, destinar a terceros, las prendas intervenidas e introducirlas en los circuitos comerciales ilícitos.
El motivo del recurso debe desestimarse.
SEXTO: También se alega, por último, y de forma subsidiaria, que el delito de receptación no ha sido consumado. El delito se consuma con la recepción de los efectos, conociendo su origen ilícito, con su adquisición u ocultación, como resulta de la acción típica recogida en el art. 298.1 del Código Penal . Ninguna duda puede establecerse en el presente supuesto, en el que los recurrentes habían adquirido los efectos, tenían la plena posesión de los mismos, con abstracción de la efectiva acreditación de los detalles de la adquisición, e incluso los habían traslado al lugar adecuado, alquilado con anterioridad a la intervención policial, para su ocultación. No pueden sino asumirse los acertados argumentos expuestos por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. La acción típica está consumada, sin que resulte preciso para la consumación del delito que la posesión efectiva de los bienes receptados tenga la duración necesaria para obtener una efectiva disposición de los mismos hacia terceros con ánimo de lucro o para la obtención de un aprovechamiento en beneficio propio de los mismos.
El motivo del recurso debe desestimarse.
SÉPTIMO: Resueltos todos los motivos del recurso de apelación, debe desestimarse íntegramente. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio y de Ovidio , contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado 225/14 seguido en el Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

