Sentencia Penal Nº 811/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 811/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1822/2015 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 811/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100779

Núm. Ecli: ES:APM:2015:16474

Núm. Roj: SAP M 16474/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0040429
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1822/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 183/2014
Apelante: D. /Dña. Primitivo
Procurador D. /Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .
S E N T E N C I A Nº 811/15
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE: DÑA. PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADA: DÑA. MARIA TERESA RUBIO CABRERO
En Madrid, a 4 de diciembre de 2015.
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Primitivo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Alcalá de Henares el día 30 de septiembre de 2015, en la causa arriba referenciada por el que se le condena
por un delito de quebrantamiento de pena de alejamiento. El Ministerio Fiscal ha comparecido como parte
apelada.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: El acusado, Primitivo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 .1950, titular del DNI número NUM001 , del que constan anotados antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no obstante ser plenamente conocedor de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, firme a 7 de Diciembre de 2004 en las Diligencias Urgentes 29/04 en la que, entre otros pronunciamientos, se le condenaba a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de un quilómetro, a su mujer Eva María y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, iniciándose su cumplimiento el 16.12.04 y finalizando el 15.12.07, de la que había sido debidamente notificado el 05.12.05, hizo caso omiso a dichas prohibiciones, sobre las 20:25 horas del día 29 de noviembre de 2007, cuando se encontraba en la vivienda de Eva María , sita en la CALLE000 de la localidad de Arganda del Rey.

Y el FALLO: decido condenar a Primitivo como autor plenamente responsable de un delito de quebrantamiento de condena con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas al acusado.



SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia; por su parte, el Ministerio impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por: El acusado, Primitivo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 .1950, titular del DNI número NUM001 , sobre las 20:25 horas del día 29 de noviembre de 2007, fue detenido por agentes de la policía, cuando se encontraba en la vivienda de Eva María , sita en la CALLE000 de la localidad de Arganda del Rey.

No ha resultado acreditado que conociera fehacientemente la prohibición impuesta por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, firme a 7 de Diciembre de 2004 en las Diligencias Urgentes 29/04 en la que, entre otros pronunciamientos, se le condenaba a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de un quilómetro a su mujer, Eva María , y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal del acusado insta la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado alegando aplicación indebida de los art 468.1 y 2 del Código Penal al entender que no concurren los requisitos del citado tipo penal. En apoyo de su argumento alega que el acusado no conocía la sentencia dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes 29/04 por el que se le condenaba entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de un kilómetro respecto de su esposa Eva María , por cuanto no se le había notificado, tal y como se desprende de los folios 78 y ss y 84 y 90 de la causa, donde solo consta una notificación de un liquidación de condena de penas accesorias con equivocación de la fecha de la sentencia de la que se derivan las penas.

Alega como segundo motivo la inaplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal , y como tercer motivo inaplicación indebida de las circunstancia atenuantes del art 21.2 en relación con el art 21.6 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso debe tener acogida favorable en esta segunda instancia, en cuanto al primer motivo que hace que respecto de los restantes no sea necesario un pronunciamiento.

Alega el recurrente desconocimiento de la prohibición impuesta en la sentencia y su alcance.

El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código .

El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.

En el caso que nos ocupa, el recurrente fue condenado por sentencia firme de fecha 7 de diciembre de 2004 , entre otras penas, a la pena de alejamiento respecto de su esposa durante el plazo de tres años. El acusado, el día 5 de diciembre de 2005, fue sorprendido por agentes de la policía en el domicilio de su esposa con la que vivía. Consta al folio 91 de las actuaciones liquidación de la pena accesoria de alejamiento desde el día 16 de diciembre de 2004 hasta el día 15 de diciembre de 2007, dimanante de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004 consta la notificación de dicha liquidación.

Poco puede alegarse al argumento que sustenta el recurrente para su absolución; de los testimonios que obran en las actuaciones, no resulta acreditado la notificación fehaciente de la sentencia dictada en la segunda instancia, de la que deriva el mandato presuntamente infringido, tampoco consta la diligencia de requerimiento de cumplimiento de la pena accesoria de alejamiento, con lo que no existe prueba suficiente del conocimiento de la referida prohibición; pero es que es más, no puede asumirse que tal mandato lo conociera por la liquidación de condena al parecer notificada, pues consta al folio 91 de la causa una liquidación de condena, que se presume que es de tal prohibición, y su notificación, sin embargo la fecha de la que emana tal liquidación no es la fecha de la sentencia, y tal liquidación debió aprobarse por auto, lo que se desconoce, así como si esta resolución, que es la que definitivamente valida tal liquidación se notificó personalmente al condenado.

Existen por ello serias dudas de que el condenado hubiera tenido conocimiento de tal mandato judicial, con lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo por el que se le ha condenado procediendo necesariamente a su absolución.

Como antes se ha expuesto, por la propia naturaleza de lo expuesto no procede entrar a analizar los restantes motivos del recurso.



TERCERO .- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: El acusado, Primitivo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 .1950, titular del DNI número NUM001 , del que constan anotados antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no obstante ser plenamente conocedor de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, firme a 7 de Diciembre de 2004 en las Diligencias Urgentes 29/04 en la que, entre otros pronunciamientos, se le condenaba a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de un quilómetro, a su mujer Eva María y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, iniciándose su cumplimiento el 16.12.04 y finalizando el 15.12.07, de la que había sido debidamente notificado el 05.12.05, hizo caso omiso a dichas prohibiciones, sobre las 20:25 horas del día 29 de noviembre de 2007, cuando se encontraba en la vivienda de Eva María , sita en la CALLE000 de la localidad de Arganda del Rey.

Y el FALLO: decido condenar a Primitivo como autor plenamente responsable de un delito de quebrantamiento de condena con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas al acusado.



SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia; por su parte, el Ministerio impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por: El acusado, Primitivo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 .1950, titular del DNI número NUM001 , sobre las 20:25 horas del día 29 de noviembre de 2007, fue detenido por agentes de la policía, cuando se encontraba en la vivienda de Eva María , sita en la CALLE000 de la localidad de Arganda del Rey.

No ha resultado acreditado que conociera fehacientemente la prohibición impuesta por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, firme a 7 de Diciembre de 2004 en las Diligencias Urgentes 29/04 en la que, entre otros pronunciamientos, se le condenaba a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de un quilómetro a su mujer, Eva María , y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- La representación procesal del acusado insta la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado alegando aplicación indebida de los art 468.1 y 2 del Código Penal al entender que no concurren los requisitos del citado tipo penal. En apoyo de su argumento alega que el acusado no conocía la sentencia dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes 29/04 por el que se le condenaba entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de un kilómetro respecto de su esposa Eva María , por cuanto no se le había notificado, tal y como se desprende de los folios 78 y ss y 84 y 90 de la causa, donde solo consta una notificación de un liquidación de condena de penas accesorias con equivocación de la fecha de la sentencia de la que se derivan las penas.

Alega como segundo motivo la inaplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal , y como tercer motivo inaplicación indebida de las circunstancia atenuantes del art 21.2 en relación con el art 21.6 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso debe tener acogida favorable en esta segunda instancia, en cuanto al primer motivo que hace que respecto de los restantes no sea necesario un pronunciamiento.

Alega el recurrente desconocimiento de la prohibición impuesta en la sentencia y su alcance.

El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código .

El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.

En el caso que nos ocupa, el recurrente fue condenado por sentencia firme de fecha 7 de diciembre de 2004 , entre otras penas, a la pena de alejamiento respecto de su esposa durante el plazo de tres años. El acusado, el día 5 de diciembre de 2005, fue sorprendido por agentes de la policía en el domicilio de su esposa con la que vivía. Consta al folio 91 de las actuaciones liquidación de la pena accesoria de alejamiento desde el día 16 de diciembre de 2004 hasta el día 15 de diciembre de 2007, dimanante de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004 consta la notificación de dicha liquidación.

Poco puede alegarse al argumento que sustenta el recurrente para su absolución; de los testimonios que obran en las actuaciones, no resulta acreditado la notificación fehaciente de la sentencia dictada en la segunda instancia, de la que deriva el mandato presuntamente infringido, tampoco consta la diligencia de requerimiento de cumplimiento de la pena accesoria de alejamiento, con lo que no existe prueba suficiente del conocimiento de la referida prohibición; pero es que es más, no puede asumirse que tal mandato lo conociera por la liquidación de condena al parecer notificada, pues consta al folio 91 de la causa una liquidación de condena, que se presume que es de tal prohibición, y su notificación, sin embargo la fecha de la que emana tal liquidación no es la fecha de la sentencia, y tal liquidación debió aprobarse por auto, lo que se desconoce, así como si esta resolución, que es la que definitivamente valida tal liquidación se notificó personalmente al condenado.

Existen por ello serias dudas de que el condenado hubiera tenido conocimiento de tal mandato judicial, con lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo por el que se le ha condenado procediendo necesariamente a su absolución.

Como antes se ha expuesto, por la propia naturaleza de lo expuesto no procede entrar a analizar los restantes motivos del recurso.



TERCERO .- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

FALLAMOS Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares el día 30 de septiembre de 2015, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al recurrente, revocando íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los/as Ilmos/as Srs/as Magistrados/as de la Sala.

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