Sentencia Penal Nº 811/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 811/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 128/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 811/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100670

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11017

Núm. Roj: SAP B 11017:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo apelación Rápido núm. 128/2016

Procedimiento Abreviado núm. 452/2015

Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona

SENTENCIA

Ilustrísimas Señorías:

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

En la ciudad de Barcelona, a 29 de noviembre de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 128/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 452/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia, dos delitos leves de lesiones y un delito de receptación, siendo parte apelante la acusada Verónica y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia en fecha 26 de enero de 2016 en cuyo Fallo se condenaba a Verónica como autora de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y como autora de DOS delitos leves de lesiones a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON CUOTRA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del Código Penal y costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Verónica , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos expuestos en su recurso.

TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en cuanto no se opongan a lo expuesto a continuación.

SEGUNDO.- Invoca el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de lo establecido en los artículo 235 del Código Penal e inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 20.4 del Código Penal . Asimismo y subsidiariamente, se alega la existencia de un solo delito intentado de robo con intimidación de menor entidad tipificado en el artículo 237 en relación al artículo 242.4 del Código Penal .

Destacar en primer lugar que la defensa de la recurrente parte de la aceptación de los hechos declarados probados desde el mismo momento que solo alega la infracción de preceptos legales, por lo que en el examen de la infracción de normas alegado, esta Sala solo puede y debe partir de dichos hechos probados, sin acudir en su fundamentación a ningún otro hecho que no se haya recogido expresamente en dicha declaración, por lo que ya puede adelantarse que las alegaciones fácticas introducidas por el recurrente en su recurso y que no aparecen recogidas en el relato de hechos probados, no pueden ser valoradas por esta Sala y no tendrán por tanto ninguna incidencia en la resolución del recurso.

1.- Por lo que respecta a la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 235 del Código Penal y siendo rigurosos con el motivo expuesto, esta Sala debería desestimar el mismo de plano, pues resulta patente que no habiendo aplicado el tribunal sentenciador el citado precepto, resulta imposible que lo haya aplicado de forma indebida. Pese a ello y estimando que lo que la defensa de Verónica quería plantear en el primer motivo de su recurso es que la violencia que se dice empleada por la misma en los hechos probados, para conseguir la consumación del robo, se habría producido en legítima defensa y que por ello resultaría de aplicación el artículo 235 del Código Penal e indebidamente aplicado el artículo 242 del mismo.

Articulado en el sentido expuesto el primero de los motivos aducidos por la recurrente, el mismo debe ser desestimado, pues como anteriormente reseñábamos, en los hechos probados no aparecen aquellos sobre los que la defensa pretende fundamentar la existencia de una supuesta legítima defensa, pues ni se expresa en aquellos que Verónica presentara lesión alguna tras los hechos, ni muchos menos que tuviera que defenderse de una previa agresión procedente de las víctimas de los mismos. Además, no solo no aparecen en los hechos probados, sino que no existe prueba alguna practicada en el juicio oral que los acredite, debiendo decir al respecto que la acusada Verónica no compareció al acto del juicio, por lo que el hecho de la supuesta agresión por parte de las víctimas y la presunta defensa realizada por la acusada no aparece en prueba alguna, resultando con ello imposible que el resto de pruebas o la renuncia de las víctimas a la indemnización pueda dar 'más fuerza a la declaración de la Sra. Verónica ', como afirma la recurrente, por el sencillo motivo que dicha declaración es inexistente.

Asimismo, si bien es cierto que existe un informe médico forense en cuanto a Verónica que manifiesta que la misma presentaba a la exploración una equimosis de 2 cm en la región interna de la muñeca derecha y un 'chichón' de 3 cm en la región occipital, dicha exploración solo acredita la presencia de dichas lesiones, no la forma en que se produjeron, máxime cuando la exploración se practica más de 24 horas después de ocurrir los hechos, después de la detención de Verónica , su ingreso en calabozos, su permanencia durante 24 horas en los mismos y su posterior traslado al Juzgado de Guardia, por lo que con el solo informe pericial resulta imposible establecer como se produjeron dichas lesiones.

Inexistente por tanto toda fundamentación fáctica que pudiera sustentar la alegación de legítima defensa, por inexistente en los hechos probados y en la prueba practicada, debe desestimarse que el artículo 20.4ª del Código Penal haya resultado infringido por no aplicado en la sentencia atacada, decayendo con ello el motivo que pretendía la aplicación el artículo 235 del Código Penal a los hechos enjuiciados y denunciaba la indebida aplicación del artículo 242 del mismo, pues resultando acreditado que la violencia física ejercitada por Verónica lo fue antes de consumarse el apoderamiento del teléfono y con la finalidad de conseguir dicha consumación al intentar huir de la víctima, portando con ella el teléfono, debe estimarse correctamente calificados los hechos como robo con violencia del artículo 242.1 en relación al apartado cuarto del mismo.

2.- Por lo que respecta a la alegación sobre la existencia de un solo delito intentado de robo con intimidación de menor entidad tipificado en el artículo 237 en relación al artículo 242.4 del Código Penal , efectuada por la defensa de Verónica en el recurso de apelación, debe estimarse que, a la vista del desarrollo del motivo alegado, lo que se está planteando es la infracción por inaplicación del artículo 8.3ª del Código Penal en relación a los artículo 147.2 y 242.1 del Código Penal , por estimar la defensa que las lesiones por la que es condenada Verónica resultan subsumidas en los hechos constitutivos del robo con violencia por el que igualmente resulta condenada.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

Como ya señaló esta Sala en su Sentencia núm. 593/2016, de 1 de septiembre , 'en cuanto a las circunstancia hay tomar en consideración la causación de lesiones, ya que en el caso del robo violento, las lesiones causadas por violencia superior a la que es necesaria para el apoderamiento, se sitúan fuera de la estructura del tipo de robo violento que no exige la causación de tales resultados', argumentación que trae causa de lo expuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 201/2009, de 28 de febrero , en la que se establece que 'El delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.1 del Código Penal es pluriofensivo porque afecta principalmente a la propiedad como bien jurídico, pero también a la integridad física o salud, y a la libertad en cuanto el tipo exige, además de apoderamiento, la realización de actos intimidantes o violentos, como medio comisivo para la consecución de aquél. De este modo en principio el desvalor abarcado por el tipo de robo con violencia comprende ya la parte correspondiente a la acción violenta instrumental, por lo que no es posible, sin incurrir en un prohibido 'bis in idem', apreciar dos delitos: el tipo de robo con violencia, y el que el acto violento ejecutado constituya en una consideración aislada del mismo, fuera de la estructura del tipo de robo.

Ahora bien: No toda violencia cometida en el apoderamiento de lo ajeno ha de quedar necesariamente subsumida en su medio comisivo: La violencia propia del robo es el acometimiento físico de carácter agresivo que constituya ejercicio de fuerza, en cuanto resulta precisa para el desapoderamiento. Ha de estar respecto a éste en relación funcional o instrumental como violencia necesaria para vencer la voluntad contraria de la víctima. Pero como en la violencia física caben intensidades diferentes en posible graduación progresiva de la lesividad para la integridad física o para la vida, la violencia que excede de lo necesario para el logro del desapoderamiento o la ejercida en acción distinta o sin relación con éste, queda fuera del desvalor del robo del art. 242.1, y debe ser calificado con arreglo al tipo penal en que se subsuma. A ello se refiere el art. 242.1, cuando dispone que el culpable de robo con violencia o intimidación será castigado 'sin perjuicio de lo que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase'.'.

En el presente caso, la violencia que convierte en típica de robo la acción realizada por la acusada, aparece sobrevenida al acto de desapoderamiento del bien de la víctima, no existe por tanto una relación funcional o instrumental entre la violencia usada por la acusada y el núcleo del robo, no fue necesaria dicha violencia para vencer la voluntad contraria de la víctima al acto de desapoderamiento, si no que se presentó en un momento posterior. Además, dicha violencia no puede estimarse como mínima, pues produjo lesiones en ambas víctimas, no se trató de un empujón que no causa lesión, si no de propinar golpes, arañazos, incluso morder a una de las víctimas en un dedo. Así, Jesus Miguel manifestó que tras llamar a la policía agarró a la chica por los brazos y esta comenzó a darle golpes y a arañarle, estando objetivadas sus lesiones en el parte de primera asistencia (folio 15) y en el informe forense (folio 30). De la misma forma, relató Cesar que cuando vio que Verónica comenzó a agredir a su hermano, la cogió por detrás para impedirlo y esta le mordió en un dedo, sufriendo también lesión en la falange distal (folio 19).

En atención a lo expuesto, debemos concluir que la violencia empleada por Verónica para intentar huir y consumar el previo acto de apoderamiento excedió de la mínima e imprescindible para su comisión, por lo que la misma no puede estimarse subsumida en el delito de robo con violencia, debiendo en consecuencia desestimarse el motivo de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, con fecha 26 de enero de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso en plazo o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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