Sentencia Penal Nº 811/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 811/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 756/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 811/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100781

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15954


Encabezamiento

251658240

Rollo RAA 756/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES

J.O. Nº 322/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 30

Dª. PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNÁNDEZ SOTO

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (ponente)

SENTENCIA Nº 811/2016

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 322/2013, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de estafa contra los inculpados Oscar y Vidal ,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 22 de febrero de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen comoHECHOS PROBADOSque: 'ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que sobre las 12:15 horas del día 3 de septiembre de 2012, se presentó el acusado Oscar , mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la Sucursal número 1 de Correos, calle Simón Hernández, 62, de Móstoles, Madrid, y, con ánimo de lucro, manifestó a la empleada Carmen que deseaba realizar un giro de 700 euros a nombre del también acusado Vidal , mayor de edad, de nacionalidad española, y con antecedentes penales, encontrándose este último, también con ánimo de lucro, en la sucursal de Correos número 8 de la ciudad de Valencia en el momento en que Oscar estaba en la sucursal de Móstoles. En este sentido, mientras el acusado Vidal , con ánimo de lucro y de forma dolosa, se encontraba en la sucursal de Correos número 8 de la ciudad de Valencia a la espera del código localizador para poder cobrar el giro, el acusado Oscar , en constante contacto telefónico con el anterior, en la sucursal de Correos número 1 de Móstoles, actuando en calidad de remitente, también con ánimo de lucro, y de forma dolosa, aportó a la empleada Carmen el importe del giro (700 euros) e identidades falsas tanto del remitente como del destinatario del mismo, manifestando a dicha empleada llamarse el remitente ' Evaristo ', y el destinatario ' Vidal '. Y, habiendo recibido el acusado Oscar el resguardo del giro, proporcionó telefónicamente al también acusado Vidal el código necesario para poder cobrar el mismo, a pesar de los requerimientos de la empleada para que no mirase ese código. Acto seguido, el acusado Oscar manifestó a la empleada de Correos de Móstoles que en la oficina de pago de Valencia indicaban que el código no es válido, por lo que dicha empleada, después de intentar anular el giro sin conseguirlo, solicitó la ayuda del Director de la Oficina, Narciso , quien tampoco logró resolver la incidencia; por lo que el acusado Oscar solicitó de inmediato la devolución del importe del giro y, después de comprobar la empleada y el Director de la sucursal que la situación del giro no había sufrido ningún cambio de estado, la empleada devolvió a aquel la cantidad aportada, abandonando Oscar rápidamente la sucursal. Acto seguido, al consultar de nuevo la situación del giro, la empleada Carmen comprobó junto a Narciso , Director de la oficina, el estado del mismo, y verificaron que el resultado era de 'entregado' en la sucursal número 8 de Valencia, y recogido en la misma por Vidal ; por lo que se produjo, en la sucursal de Correos número 1 de Móstoles, un descubierto por importe de 709 euros. Como consecuencia de estos hechos, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos reclama, como perjudicada, el importe de 709 euros (700 euros del importe girado, más tasa fija de 2 euros, más 7 euros de derechos). El procedimiento ha estado paralizado un año y tres meses por causa no imputable a los acusados'.

Y elFALLOes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Oscar y Vidal como autores criminalmente responsables de un delito de estafa ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de prisión seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Oscar y Vidal indemnizarán conjunta y solidariamente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la cantidad de 709 euros por el importe defraudado, más la tasa fija, más los derechos. SE IMPONEN A LOS CONDENADOS EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL'

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dichos apelantes Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO FRANCO GONZÁLEZ; y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2016, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado, Oscar , puso de manifiesto, en primer lugar, que en los antecedentes penales que obran en la causa constan unos datos personales que no se corresponden con los suyos; error que no ha sido corregido y que han conducido a que en los hechos probados se haya consignado que el mismo cuenta 'con antecedentes penales no computables a efectos de agravación ' y, como motivos de fondo, alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable. La representación procesal de Vidal , alega como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba y, consecuentemente, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto y doctrina legal por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , interesando ambos recurrentes la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se les absuelva del delito por el que han sido condenados.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

Una vez revisada la videograbación, hemos de desestimar este motivo de alegación.

La prueba testifical es apta para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Y en este caso confluyen dos testificales, las cuales, son complementarias. En efecto. Carmen declaró en la vista oral que el acusado Oscar se identificó como Evaristo quien iba a realizar un giro por 700 euros a otra persona que se encontraba en una Oficina de Correos de Valencia; que durante todo el tiempo que duró la operación se encontraba hablando por teléfono; que el impreso se rellenó con los datos que de forma verbal le facilitó dicho acusado; que dio el impreso rellenado con los datos para que los comprobara antes de firmarlos y sólo a continuación es cuando se fotocopia su DNI; que le dijo que no mirara la clave que estaba en la siguiente hoja; que él estaba viendo la clave mientras repasaba los datos; que le escuchaba decir por teléfono a la otra persona que no iba a poder cobrar el dinero porque los datos estaban mal; que ella intentó modificar los datos consignados erróneamente pero el Sistema Informático se bloqueó; que luego pudieron comprobar que el Sistema se bloquea cuando se está efectuando el pago; que habló con su jefe por el bloqueo del Sistema; que el acusado le decía que le devolviera el dinero que la otra persona lo necesitaba con urgencia y que haría una transferencia bancaria en cualquiera de los bancos de alrededor; que por esa razón le devolvió el dinero de buena fe; que el acusado tenía mucha prisa por salir; que cuando ya se fue de la oficina, comprobaron que el giro había sido pagado en Valencia; que no se lo acababa de creer; que salió corriendo y entró en todos los bancos de alrededor pero no le encontró. Por su parte, el Director de la Oficina de Correos manifestó que la empleada le llamó porque había un problema con un giro que no podía modificar; que el acusado mientras tanto hablaba con prisa y nervioso; que el Sistema se bloquea cuando se está pagando el giro; cuando se desbloqueó pudieron comprobar que el giro había sido cobrado; que el acusado tuvo que mirar la clave porque debía de saber que la clave está detrás de la hoja en la que se comprueban los datos; que tres minutos después el giro estaba pagado y él decía que no.

El acusado, Oscar , declaró que la empleada rellenó sus datos con el DNI que él le entregó; él la dijo que los datos estaban mal; que él llamó a su primo diciéndole que a lo mejor no podía cobrar el giro porque los datos estaban mal; que él no exigió la devolución del dinero, que se lo devolvieron voluntariamente; que a los veinte minutos le llamaron diciéndole que el giro había sido cobrado pero que él decidió no devolver el dinero porque estaba mal de dinero y necesitaba hacer unos pagos.

Por su parte, el otro acusado, Vidal , refirió que él se encontraba en la Oficina de Valencia; que como estaba todo correcto, cobró el dinero; que su primo le dio la palabra clave y le dijo que esperase; que no le dijo que no era válido; que su primo le debía el dinero y que a él le pidieron su DNI y se quedaron con una fotocopia.

Y la referida prueba testifical fue racionalmente valorada por el juzgador a quo, al dar mayor valor a las declaraciones testificales, pues dichos testigos, además de la obligación de decir verdad, carecen de interés alguno en alterar el curso de los hechos, mientras que los acusados tienen un obvio móvil exculpatorio. Y es que las declaraciones de éstos, culpando de todo lo sucedido al error cometido por la empleada al consignar los datos y al Sistema Informático, no se sostienen. En efecto. El acusado Oscar , fue el que advirtió 'el error' en los nombres del remitente y del destinatario que se consignaban en el impreso, estando en la hoja siguiente la clave para que el otro acusado pudiera hacer efectivo el cobro del giro; clave que tuvo que facilitar necesariamente al otro acusado (a pesar de las indicaciones de la empleada de que no mirara el código mientras repasaba los datos) antes de que pudieran corregirse los errores y firmar el impreso porque Vidal , con el que estaba en permanente contacto telefónico, lo cobró de forma inmediata; la supuesta deuda que Oscar tenía contraída con Vidal para justificar el giro no ha quedado para nada acreditada; es más, no se comprende que Oscar hiciera un giro para pagar la supuesta deuda a su primo y no devolviera de forma inmediata (tampoco lo ha hecho hasta la fecha) el dinero obtenido indebidamente bajo la razón de que él lo necesitaba para efectuar unos pagos pendientes. Y de la supuesta urgencia que tenía Vidal en cobrar la cantidad de 700 euros que supuestamente le debía su primo hasta el punto que dijo a la empleada que haría de forma inmediata una transferencia bancaria en cualquier banco de alrededor que movió a aquélla a devolverle los 700 euros, nada se ha quedado acreditado; Oscar abandonó rápidamente la oficina y no hizo transferencia bancaria alguna. Y es claro que sin la intervención de su primo Vidal , Oscar no hubiera obtenido indebidamente los 700 euros.

Así pues, en el caso que nos ocupa, concurren todos los elementos del delito de estafa conforme a la doctrina jurisprudencial que los interpreta por el que ambos han sido acusados: el engaño precedente (al facilitar unos datos erróneos a la empleada para 'entorpecer' la operación en tanto mira la clave del impreso y se la comunica al destinatario; y además bastante, habida cuenta la forma en que tuvieron lugar los hechos; la producción del error en la referida empleada emitiendo una manifestación de voluntad viciada en cuanto a sus datos personales; la existencia de un acto de disposición patrimonial puesto que, a pesar de que el giro fue cobrado por su destinatario, se devolvió 'por error' su importe al remitente y, finalmente el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, que se evidencia por cuanto que la cantidad obtenida indebidamente no ha sido reintegrada a su legítimo dueño, en este caso, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Únicamente, resta por decir en relación a la manifestación previa de la representación procesal del acusado Oscar , que el error en la hoja histórica penal del acusado aportada en los autos, ninguna trascendencia ha tenido pues ni se ha apreciado la agravante de reincidencia y la pena impuesta ha sido la mínima de seis meses de prisión.

Por consiguiente, no hubo error alguno en la valoración de la prueba, ni se vulneró el derecho a la presunción de inocencia y, por tanto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Oscar , así como el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO FRANCO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Vidal , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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