Sentencia Penal Nº 811/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 811/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1673/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTAMARIA MATESANZ, JULIA PATRICIA

Nº de sentencia: 811/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100690

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17903

Núm. Roj: SAP M 17903/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0014216
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1673/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 352/2016
Apelante: D./Dña. Juan Pablo
Procurador D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES CALDERON GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 811/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Doña Carmen Herrero Pérez.
Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz (Ponente)
Don Alberto Molinari López Recuero.
En Madrid, a 17 de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 (Madrid), se dictó sentencia, de fecha 28 de febrero de 2018, en la que se declara probado que 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 00:00 horas del día 22 de agosto de 2014 y en el parque ubicado en la C/ DIRECCION001 de DIRECCION002 , se produjo una discusión entre Juan Pablo y Crescencia , con motivo de un altercado que había tenido lugar entre dos niños de los que respectivamente eran responsables.

En el transcurso de la misma Juan Pablo , con intención de menoscabar la integridad física, le propinó un golpe en el rostro con un objeto no determinado, que la hizo caer al suelo y que le provocó lesiones consistentes en contusión leve en maxilar superior, lado izquierdo, rotura incompleta del labio superior, rotura de prótesis dental de arcada superior, traumatismo leve de mano derecha y contusión en ambas rodillas, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico posterior, consistente en férula en la mano derecha, tardando en curar diez días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético debido a la rotura o pérdida de su prótesis removible.

El valor de la sustitución de dicha prótesis a través de implantes osteointegrados asciende a la cantidad de 7.794 euros, que son reclamados por la perjudicada.' Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable) a la pena, de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Crescencia en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 7.794 euros a la que asciende la reposición de sus piezas dentales mediante prótesis; e igualmente se le condena al pago de las costas de este juicio.'

SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Juan Pablo recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO . Remitidos los autos a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2.018.

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2.018 se señaló para deliberación el propio día 17 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida, excepción del último párrafo de los hechos probados de la Sentencia que se sustituye por el siguiente: 'El valor de la sustitución de dicha prótesis, que es reclamado por la perjudicada, no ha quedado acreditado por la prueba practicada'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo se fundamenta en tres motivos: como motivo primero alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E .; como segundo motivo la vulneración de la obligación constitucional de motivar las Sentencias, que conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido también en el artículo 24 de la CE y, por último, y alternativamente, el error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 de la LECrim , en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo .



SEGUNDO .- Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La juzgadora de instancia ha valorado la declaración de la testigo víctima, considerando que se cumplen todos los requisitos de la jurisprudencia para la valoración del testimonio de los testigos como prueba única: ausencia de ánimo espurio, persistencia en la incriminación y corroboraciones objetivas y periféricas. No deja de reconocer la juzgadora de instancia y así lo plasma en su resolución que los términos de la declaración de la denunciante no fueron muy claros en el acto del juicio, remitiéndose a la declaración de la misma en fase de instrucción (folio 14, en cuanto a la declaración obrante el Comisaría y folio 29, en cuanto a la declaración ante el Juzgado instructor). Ha de tenerse en cuenta que la perjudicada declara en el plenario en evidente estado de nervios, siendo lo primero que manifiesta a su inicio de la declaración en el plenario, que realiza con biombo de protección. No obstante, la perjudicada es persistente en su declaración en el sentido de que, el incidente se inicia por razón de unos niños, uno de ellos su sobrino, que fue el acusado quien le agredió, que le dio en la boca con un objeto que no puede determinar, que no se cayó al suelo y que tenía sangre en la boca cuando llegó la policía, al poco tiempo, al lugar de los hechos. Mantuvo igualmente que fue agredida por otras personas, de las cuales solo identificó al acusado, hoy recurrente.

Por otro lado, el acusado no negó su presencia en el lugar de los hechos sino tan solo la forma de producción de las lesiones.

Asimismo, la juzgadora de instancia tuvo en cuenta las corroboraciones objetivas constituidas por el informe médico de urgencias (folio 16), por el informe forense emitido al día siguiente de los hechos (folio 32) y por el informe médico forense de sanidad (folio 44).

Asimismo, tuvo en cuenta la declaración de los tres agentes de Policía Nacional que si bien realizan un testimonio de referencias, al haber acudido al lugar de los hechos con posterioridad a su producción, sí que comprueban como la perjudicada sangraba por la boca cuando llegaron, lo que es valorado por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.

Asimismo, la juez de instancia plasma en su resolución por qué descarta el testimonio de dos testigos, uno de ellos la compañera sentimental del acusado y otro un amigo de este. Por entender que su credibilidad resulta menoscababa en la medida en que ninguno de ellos afirmó haber apreciado lesiones en la boca de la perjudicada, por el contrario a lo que dijeron los agentes de Policía Nacional que declararon en el plenario y que vieron a la señora con abundante sangre en la boca, viendo también como el faltaban algunos dientes.

Se ha visionado la grabación del acto del juicio y se comprueba que existen contradicciones entre los testigos Iván que mantiene que cayeron al suelo tanto la denunciante Crescencia como su marido y que esta cayó de espaldas, en tanto que María , manifestó que solo cayó la mujer, y no el marido, y que lo hizo 'como de lado', con la cara contra el suelo. No obstante, ninguno de los dos vio o se fijó en las lesiones que presentaba.

Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Juan Pablo .



TERCERO .- Alega el apelante como segundo motivo de impugnación la vulneración de la obligación constitucional de motivar las Sentencias judiciales, al amparo del artículo 120.3 y 790 de la LECrim , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte apelante se limita a recoger la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las resoluciones judiciales pero la única objeción que realiza a la motivación de la resolución recurrida es que la sentencia no refiere las contradicciones de la denunciante en el plenario, alude a que no se encontró el mosquetón ni tampoco a la declaración del médico forense que determina la imposibilidad de que se hayan roto las piezas dentales en el acto, terminando por aludir al posible ánimo espurio de la denunciante al pretender aprovechar una caída para hacerse unos implantes nuevos.

Sin embargo, es lo cierto que la Sentencia de instancia realiza una motivación suficiente de la prueba practicada, en la que incluye el porqué de dar mayor credibilidad a la declaración de la denunciante que a la de los testigos Iván y María , amigo y compañera sentimental del acusado, plasmando igualmente en la Sentencia la consideración de que la perjudicada no se explicó en términos muy claros en la Sentencia, remitiéndose a lo que manifestó en las declaraciones prestadas en fase de instrucción, conforme a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

En relación al informe médico forense de sanidad, el mismo también ha sido valorado en la Sentencia de instancia, plasmando la juzgadora de instancia una motivación somera de las razones que le llevan a otorgarle validez: se trata de un dictamen pericial objetivo, cuyas conclusiones no han sido ni discutidas ni impugnadas, constando igualmente acreditada la relación de causalidad entre la mecánica de la agresión desarrollada por el acusado y dichas lesiones. Asimismo, se valora la entidad de la lesión y se plasman en la sentencia las razones para considerar la existencia de tratamiento médico, punto que finalmente no ha sido discutido por el recurrente.

En suma, no se estiman los motivos alegados por la parte apelante en este punto de su recurso, no apreciándose la ausencia de motivación alegada, entendiendo que la parte recurrente simplemente pretende sustituir su valoración parcial de los hechos por la valoración imparcial de la prueba practicada realizada por el Magistrado de instancia, ello dejando el análisis de un aspecto de la prueba pericial forense a efectos de se ser tratado a continuación cuando abordemos el último motivo de impugnación, esgrimido con carácter alternativo por el recurrente al alegar error de hecho en la apreciación de las pruebas.



CUARTO.- Como tercer y último motivo de impugnación alega el recurrente, con carácter alternativo, la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el supuesto que nos ocupase alega por el recurrente que se ha realizado una interpretación errónea de las pruebas practicadas, al no entender la motivación espuria de la perjudicada. Este motivo de impugnación esgrimido con carácter alternativo ha de ponerse en relación con el primer motivo de impugnación, donde se alega por el recurrente que el episodio de la rotura de las piezas dentales no pudo suceder dado la necrosidad de las piezas, que según determinó el médico firmante del informe médico del médico de urgencias del folio 16 de las actuaciones, resultaba imposible que esas piezas dentales se hubieran roto en ese momento, sino que, por el contrario, era lo más probable que las piezas dentales llevasen años rotas, por lo que resultaba objetivamente imposible determinar el nexo causal, al no poder determinarse que las lesiones que la perjudicada tenía en el momento de ser vista por el servicio de guardia médico fueran compatibles con la mecánica de la agresión referida. Asimismo se alegaba que los policías actuantes que llegaron al lugar de los hechos inmediatamente después a su producción solo determinaron que la señora tenía un poco de sangre en el labio.

Lo que el informe de urgencias obrante al folio 16 recoge, no obstante, es escuetamente que la reconocida presenta 'agresión con contusiones múltiples en maxilar superior izquierdo, rotura de piezas dentarias, rotura incompleta de labio superior, artritis postraumática de mano derecha, contusión ambas rodillas'.

Es en el informe médico forense de estado emitido por el Sr. Médico Forense Don Leovigildo (folio 32) donde se hace constar que 'se observan restos dentales con signos de necrosis en arcada superior'.

Y en el informe Forense de Sanidad (folio 44), que la Sentencia de instancia valora argumentando que las conclusiones del mismo no han sido ni discutidas ni impugnadas, el Forense hace constar: 'Actualmente, la quedan secuelas por perjuicio estético debido a la pérdida/rotura de la prótesis removible que, según refiere, portaba antes de sufrir la agresión, secuela que será reparada con la sustitución de la referida prótesis. Aporta un presupuesto de Clínica Unidental que NO SE CORRESPONDE con el tratamiento que requiere, el cual, sólo consiste en sustituir la prótesis previa'. Y a los efectos que nos ocupan el Sr. Médico Forense Don Leovigildo , en el plenario, según se observa en la grabación videográfica, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal si los restos de dientes necrosados eran compatibles con una agresión en la boca, contestó que no. Y explicó que en la boca de la reconocida quedaron restos de dientes que no eran los propios de la paciente, sino que estaban cubiertos por una prótesis dental, que ella carecía de los dientes de la arcada superior y que llevaba una prótesis con anterioridad a los hechos. Asimismo, ratificó las conclusiones de su informe en el plenario y explicó que el perjuicio estético que valoró como secuela era debido a esa ausencia de prótesis removible, y que se trata de un perjuicio estético que sería resarcible si se hace una prótesis similar a la que llevaba ese día.

Entendemos que en este punto sí que existe un error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia limitado a este aspecto de la valoración del informe forense de sanidad en cuanto hace al valor de sustitución de la prótesis removible, error que se traslada al último párrafo de los hechos probados de la Sentencia y que tiene su reflejo en el Fallo y Fundamento Jurídico Quinto de la misma, a la hora de determinar la indemnización resarcible.

En los hechos probados de la Sentencia la Juzgadora de instancia hace constar correctamente que a la perjudicada le quedó 'como secuela un perjuicio estético debido a la rotura o pérdida de su prótesis removible'. Sin embargo es en el último párrafo de los hechos probados de la Sentencia donde radica el error desde el momento en que se hace constar que 'el valor de sustitución de dicha prótesis a través de implantes osteointegrados asciende a la cantidad de 7.794 euros, que son reclamados por la perjudicada', cuando por el contrario el informe médico forense ratificado en el plenario por el Sr. Médico Forense que lo emitió lo que dice es que el presupuesto aportado (unido al folio 45 de las actuaciones, ascendente a 7.974 euros), NO SE CORRESPONDE con el tratamiento que la paciente requiere, que #solo consiste en sustituir la prótesis previa.

En consecuencia, estimando el motivo de error en la apreciación de la prueba alegado, ha de sustituirse el último párrafo de los hechos probados de la Sentencia por el siguiente: 'El valor de la sustitución de dicha prótesis, que es reclamado por la perjudicada, no ha quedado acreditado por la prueba practicada'.

Y, en consonancia con lo anterior, debe retirarse el último párrafo del Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución y el inciso del Fallo del siguiente tenor: 'y en la cantidad de 7.794 euros a la que asciende la reposición de sus piezas dentales mediante prótesis', debiendo sustituirse los párrafos suprimidos en el fundamento jurídico quinto y en el Fallo por los siguientes: 'Asimismo deberá Juan Pablo indemnizar a Crescencia en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por la sustitución de la prótesis removible que la misma portaba antes de sufrir la agresión'.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Juan Pablo en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 (Madrid) con fecha 28 de febrero de 2.018, en el procedimiento abreviado-Juicio Oral Nª 353/2016 de dicho juzgado, debemos REVOCAR la resolución, sustituyendo el FALLO de la Sentencia por el siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Juan Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable) a la pena, de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Crescencia en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.

Asimismo deberá Juan Pablo indemnizar a Crescencia en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por la sustitución de la prótesis removible que la misma portaba antes de sufrir la agresión. E igualmente se le condena al pago de las costas de este juicio.' Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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