Sentencia Penal Nº 811/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 811/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1665/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 811/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100772

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17144

Núm. Roj: SAP M 17144/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0053539
Apelación Juicio sobre delitos leves 1665/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 951/2018
Apelante: D./Dña. Maximiliano
Letrado D./Dña. Maximiliano
Apelado: D./Dña. Nemesio y D./Dña. Paloma y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. PEDRO CORCHO GARCIA
SENTENCIA Nº 811/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del
Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo
2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en Segunda Instancia el presente
Juicio sobre delitos leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid por en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Maximiliano en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, D.
Nemesio , Dña. Paloma , y el apelante.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de delitos leves faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2018 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que sobre las 20.00 horas del día 03/04/18 en el portal del edificio sito en la c/ Juan Bravo nº 18 de Madrid, Maximiliano COMO DENUNCIANTE coincidió con los denucniados Paloma y Nemesio que estaban esperando el ascensor, iniciándose una discusión entre las partes (vecinos) por un incidente acaecido una semana antes, procediendo el denunciado Maximiliano Nemesio a empujar al denunciante sin causarle lesión alguna. No resulta plenamente probado que los denunciados amenazasen al denunciante'.

FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Nemesio como autor responsable de un delito leve de maltrato del art 147.3 del C.P . a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de 1/3 parte de las costas procesales, ABSOLVIENDO al citado así como a Paloma de las amenazas denunciadas, declarando de oficio 2/3 partes de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por D. Maximiliano ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 1665/2018; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de Instancia, entre otros extremos absuelve a Nemesio y a Paloma de los delitos leves de amenazas por los que también que se había formulado acusación.

El recurrente, la acusación particular que representa Don Maximiliano , solicita en el recurso de apelación que ahora se examina, se dicte una nueva sentencia en la que se condene a los anteriores como autores del delito leve señalado o subsidiariamente como autores de un delito leve de coacciones .

Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente he de hacerme eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09 - 2002, y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim ., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En consecuencia, y a tenor de lo razonado, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución absolutoria recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimando en el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano en su propio nombre contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 6 de Madrid, de fecha 19 de julio de 2018 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMO LA MISMA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

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