Sentencia Penal Nº 811/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 811/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 248/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 811/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100577

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15380

Núm. Roj: SAP B 15380:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 248/2019-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 233/2017

APELANTE: Sergio

SENTENCIA Nº 811/2019

Ilmos. Sres:

Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a uno de Octubre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 248/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 233/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 6 de Mayo de 2019. Ha sido parte apelante Sergio y parte apelada el Ministerio Fiscal y Raimunda.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'ÚNICO. Se considera probado que a Sergio, ciudadano español, mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, se le impuso por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Sabadell, en fecha 20 de febrero de 2017, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su ex pareja, Raimunda, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuentara, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, de lo que fue debidamente notificado, con los debidos requerimientos y apercibimientos legales.

Pese a ello y siendo consciente de que dichas prohibiciones se hallaban vigentes, el día 23 de septiembre de 2017, el acusado habló por teléfono con la Sra. Raimunda y quedó en verse con ésta en el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 ? de Sabadell, lugar al que acudió la misma y en el que se quedó hasta el día siguiente, 24 de septiembre por la tarde, cuando mantuvieron una discusión en la que, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varias bofetadas, la cogió del cuello y la arrojó al suelo, al tiempo que le decía 'hija de puta, te voy a matar'.

A consecuencia de los hechos, la Sra. Raimunda sufrió erosiones en la zona frontal, contusiones con hematomas en ambos muslos, el brazo y el antebrazo derecho, y contusión con hematoma en el borde del párpado superior y la cadera izquierda, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días, de los cuales uno estuvo impedida para el desempeño de su actividad habitual, por los que reclama indemnización.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Sergio, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de once meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y ocho meses, con la correspondiente pérdida de vigencia del permiso, y la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Raimunda, a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en dos años al de la pena de prisión impuesta.

Sergio deberá indemnizar a Raimunda en la cantidad de 188 euros por las lesiones causadas.

Se deniega el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por lo que, una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, deberá procederse a la ejecución de lo aquí acordado, requiriendo al penado para su ingreso en prisión y expidiéndose los oportunos mandamientos.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en la presente instancia.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Sergio alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Sostiene el recurrente que la Juzgadora ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada ya que la denunciante fue al domicilio del acusado debido al mal momento que éste estaba pasando. Cuando el acusado le dijo que debía marcharse porque no podía estar allí, comenzó a gritar como si la estuviera agrediendo. Expone que solo contamos con la declaración de la denunciante que no se ve corroborada por ningún dato objetivo. Afirma que la declaración de la perjudicada no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y que la Juzgadora no ha apreciado la existencia de una serie de contradicciones que le restan credibilidad. Reconoce la existencia y vigencia de la prohibición de acercamiento que el acusado conocía, pero niega que éste realizara cualquier conducta encaminada a quebrantarla. Así, frente a la denunciante que señala que fue el acusado quién la llamó para decirle que no estaba pasando un buen momento, éste afirma que fue la denunciante quién le llamó y quién decidió ir al domicilio en el que residía temporalmente, correspondiendo a la acusación probar quién realizó la llamada. Fue la propia denunciante quién se acercó al domicilio del acusado con la intención de pernoctar en el domicilio y éste, por pena, no le dijo que se marchara.

Pues bien, las alegaciones del acusado no pueden tener acogida en esta alzada. El acusado conocía la existencia y la vigencia de la prohibición de acercamiento, por lo que aun cuando la denunciante acudiera por iniciativa propia a su domicilio no debería haberla dejado entrar ni dormir en el mismo, ya que en ese momento era plenamente consciente que quebrantaba la prohibición. Resulta extraño que el acusado sintiera pena por la denunciante cuando era él quién estaba pasando un mal momento. Resulta en cambio creíble que fuera él quién llamara a la denunciante pues si estaba residiendo de forma temporal en otro domicilio la denunciante lo desconocía, es decir, el acusado tuvo que facilitarle el nuevo domicilio, lo que no se entendería salvo que fuera para que la denunciante acudiera. En definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora resulta lógica y no puede calificarse de arbitraria. En todo caso el acusado aceptó que la denunciante pasara la noche en su domicilio, por lo que se cumplen los requisitos del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al delito de maltrato en el ámbito familiar, se afirma en el recurso que cuando el acusado le dijo a la denunciante que tenía que marcharse ésta se cogió fuertemente a él mientras gritaba que no le pegara más, cayendo ambos por las escaleras, por lo que los dos resultaron con lesiones. Considera que la versión ofrecida por el Sr. Candido no corrobora la versión de la denunciante pues solo oyó gritos por parte de la denunciante, no escuchó ningún insulto o amenaza por parte del acusado y no presenció agresión alguna. Considera sorprendente que la denunciante no abandonara el lugar de forma inmediata y que lo hiciera el acusado. Considera que las lesiones que presentaba la denunciante no se corresponden con las que se objetivaron en los informes médicos. Tampoco el testigo Sr. Conrado presenció agresión alguna.

Frente a ello la Juzgadora considera probada la agresión en base a la declaración de la denunciante, en quién no observa ánimo espurio, valoración que nuevamente debemos respetar en esta alzada pues no se ha aportado ninguna razón suficientemente relevante que permita realizar una valoración diferente; del hecho de los gritos escuchados por el testigo Sr. Candido que fue quién llamó a la policía, sin que podamos aceptar sin más que la denunciante se pusiera a gritar sin motivo alguno y sin que el hecho de que el testigo no oyera amenazas o insultos por parte del acusado supongan que no existieran, pues ello depende del tono y fuerza en que fueran proferidas; del poco interés de la denunciante en dar detalles a los Mossos de la agresión, encontrándose ambas partes discutiendo en la calle cuando llegó la patrulla policial. Tampoco el hecho de que las cosas de la denunciante se encontraran tiradas por el suelo permite negar la existencia de la agresión.

En definitiva, la Juzgadora expone de forma adecuada cómo ha formado su convicción condenatoria, sin que por el recurrente se aporten más que conjeturas y valoración de las pruebas acorde a sus intereses. Por ello concluimos que la prueba ha sido correctamente valorada y reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sergio, contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado Rápido 233/2017, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de lesiones en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 2/10/2019


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