Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 811/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 11/2019 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: URÍA MARTÍNEZ, JOAN FRANCESC
Nº de sentencia: 811/2021
Núm. Cendoj: 08019370222021100783
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13146
Núm. Roj: SAP B 13146:2021
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 DIRECCION000 (ANT.IN-8)
Rollo de Sumario núm. 3/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Procedimiento abreviado núm. 11/2019, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000, seguida por delito continuado de agresión sexual con penetración contra Jose Francisco, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido en DIRECCION001 (Granada) el día NUM001/55, hijo de Severino y de Graciela; con domicilio en la CALLE000, NUM002, NUM003, NUM004 de DIRECCION002 (Barcelona).
Han sido partes el acusado Jose Francisco, representado por ESTIBALIZ RODRIGUEZ ORTIZ DE ZÁRATE, y defendido por MIGUEL CAPUZ SOLER, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Joan Francesc Uria Martínez.
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Hechos
En el año 2014 iniciaron una relación sentimental de pareja Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ofelia, abuela paterna de Modesta, nacida el NUM005 de 2008, cuyos padres, separados desde el año 2012, compartían la custodia de la menor por semanas.
Jose Francisco y Ofelia convivían en el domicilio sito en la CALLE000, n.º NUM002, NUM003, de DIRECCION002, en cuyo domicilio estuvo Modesta en múltiples ocasiones, entre los años 2014 y 2017.
En repetidas ocasiones de ésas, en número indeterminado, y en las cuales Ofelia estaba fuera trabajando, o se encontraba en la vivienda durmiendo, Jose Francisco, aprovechando el ascendiente que tenía sobre la niña por la relación que mantenía con la abuela de la misma, y para satisfacer sus deseos sexuales, realizó tocamientos a Modesta en la zona genital, incluso con el pene, en la vagina le introdujo al menos dedos y la conminó a hacerle felaciones, introduciendo el pene en la boca de la niña, a la cual advertía, para atemorizarla y así evitar que se supiera lo que le hacía, que si lo contaba le haría daño.
Asimismo, Jose Francisco, para que la niña hiciera con él algo semejante, hizo ver a ésta grabaciones en video y revistas con imágenes en las que se observaban personas haciendo actos sexuales similares a los anteriormente expresados.
Modesta no quería que Jose Francisco le hiciera lo que le hacía, pero los actos tenían lugar estando ambos a solas en casa de él y la niña no se veía capaz de evitarlos, negándose a las exigencias del compañero sentimental de su abuela paterna.
A consecuencia de los anteriores hechos, el último de los cuales tuvo lugar hacia julio de 2017, Modesta sufre secuelas psíquicas consistentes en DIRECCION003.
Fundamentos
La STS 78/2016, de 10 de febrero de 2016, que por cierto confirmó una sentencia condenatoria por delito continuado de agresión sexual concurriendo la agravante de parentesco, que dictó esta misma Sección de la Audiencia Provincial, lo que dice no es ni que la calificación provisional efectuada por el juez instructor en el auto de procesamiento condicione la calificación jurídica acusadora, ni que la conclusión primera de la calificación acusadora haya de transcribir el relato fáctico contenido en el auto de procesamiento.
La STS 78/2016 lo que dice es lo siguiente: '
Partiendo de estas premisas, hemos de examinar si la conclusión primera definitiva del Ministerio Fiscal excede de los presupuestos fácticos nucleares por los que fue procesado el ahora acusado.
Lo primero que salta a la vista es que la modificación de conclusiones efectuada por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones no incluye hechos que puedan entenderse no contenidos en el auto de procesamiento, porque si bien en éste no se dice que '
Consideración distinta merece el hecho propuesto por el Ministerio Fiscal en la calificación provisional y mantenido en conclusiones según el cual el procesado '
Para agotar esta cuestión, que en el auto de procesamiento no se calificaran los hechos en él descritos de delito de exhibición de material pornográfico a menor de edad, no significa, contrariamente a lo afirmado por la defensa ya en el escrito de calificación provisional, que '
Ahora bien, ese delito incorpora el delito continuado de exhibición de material pornográfico a menor de edad, de los artículos 186 y 74.1 y 3 CP, por el que se ha formulado acusación autónoma, o si se quiere, la exhibición a la menor de pornografía se integra en el delito continuado de agresión sexual, como también expondremos en el fundamento jurídico cuarto.
El crédito que el Tribunal da a la declaración de la menor no se basa en un acto de fe inconstatable, sino en un acto de razón que hemos de explicitar.
Pero antes de nada hemos de salir al paso de la objeción puesta por la defensa consistente en negar que la declaración de la menor pueda constituir prueba de cargo con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, porque de los requisitos que esta doctrina precisa uno no se da, el de persistencia en la incriminación, ya que la niña sólo fue explorada una vez.
Efectivamente, como queda dicho, la declaración de Modesta se produjo sólo en fase de instrucción, como prueba preconstituida, y accedió al plenario por la vía prevista en el artículo 730LECrim, ya que se trataba de la declaración de una víctima menor de edad recibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448LECrim.
No puede ignorarse a estas alturas que, como se lee en el ATS 755/2020, la Sala casacional ha establecido en numerosas sentencias '
Pero por un criterio 'orientativo' no puede privarse de aptitud para la acreditación de los cargos a una prueba producida como la ley dispone se produzca, a pretexto de que producirla como la ley ordena incumple el requisito jurisprudencial 'orientativo' de persistencia en la incriminación.
La ley procesal vigente al tiempo del enjuiciamiento es la resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en cuya exposición de motivos se dice con claridad meridiana que '
Es decir, conforme a la ley vigente en la actualidad no hay duda de que a la prueba preconstituïda en fase de instrucción consistente en la declaración del menor víctima de delito contra la libertad e indemnidad sexual, grabada en soporte audiovisual, y que accede al plenario por vía de la reproducción de la grabación, no se le puede exigir la nota de persistencia en la incriminación, porque, para minimizar el riesgo de victimización secundaria del menor a causa del proceso, sólo ha de serle recibida declaración una vez, la que se conforma como prueba preconstituida.
Como hemos dicho más arriba, el crédito que al Tribunal merece la declaración de la menor no se basa en un acto de fe inconstatable, sino en un acto de razón que hemos de explicitar.
En primer lugar, no existe, ni se ha intentado justificar que exista, motivo alguno de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la menor, derivado de sus relaciones con el acusado, que pudiera hacer pensar en la existencia de móviles espurios en la exposición efectuada por aquélla de los actos de éste.
En segundo lugar, la versión dada por la niña es verosímil y las imprecisiones en que incurre no pueden razonablemente atribuirse sino a un déficit en la conservación o transmisión del recuerdo a causa de la inmadurez propia de su edad, pero que no afecta al núcleo básico del recuerdo conservado, como ocurre con la 'contradicción' alegada por la defensa entre lo que según el informe de la Unidad Funcional de Abusos a Menores (UFAM) del HOSPITAL000 (folios 249 a 256) la niña negó, meterse en la boca el pene de Jose Francisco cuando éste le decía que se lo había de chupar, y la manifestación de la misma en la exploración judicial, exponiendo que el procesado le hizo 'chupar' su pene, contradicción inexistente, porque una cosa es que la niña no recordara, o negara por asco o pudor, una introducción más o menos completa del pene en su boca, y otra que fabulara sobre el acto de chuparlo, aparte que en el anexo 1 del informe de la UFAM, que recoge la entrevista literal con la menor, se observa que las peritas no profundizaron en el examen sobre los hechos, buscando una descripción precisa y concreta de los mismos, criterio en absoluto criticable a la vista de lo anteriormente expuesto sobre la necesidad de evitar en lo posible la victimización secundaria de la niña a causa de exigirle repetidamente la pormenorizada narración descriptiva de las agresiones de que fue objeto.
La opinión del Tribunal sobre la verosimilitud del testimonio de la menor no tiene nada de extravagante, antes al contrario, es compartida por las peritas de la UFAM, Juana, pediatra, y Justa, psicóloga, las cuales en el plenario ratificaron el informe antes mencionado, cuya conclusión fue la de abuso sexual muy probable, después de observar que el relato de Modesta era natural y espontáneo, sin interferencias, aportando muchos detalles a nivel contextual y de interacción para considerar que responde a hechos vividos; pero también es la nuestra una opinión compartida con los peritos psicólogos del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal (EATP) Jose María y Palmira, cuyo dictamen, ratificado en el plenario, consta a los folios 304 a 309, los cuales concluyeron que la menor mantiene preservadas sus capacidades cognitivas, no presenta psicopatología y su afectación psicológica incluye aspectos compatibles con la vivencia de una experiencia ansiógena en el terreno de la sexualidad, aportando en la exploración judicial detalles que sólo pueden provenir de la exposición directa o indirecta a información sexual, aún cuando es cierto que estos últimos peritos no descartaron la hipótesis de sugestión externa, facilitada por la reiteración de interrogatorios sobre los hechos, realizados por diferentes personas.
Sobre la prueba pericial, la defensa se ha quejado de que los peritos exploraran privadamente a la menor, sin intervención del juez de instrucción ni de las partes. Obviamente esta protesta no va referida a los técnicos del EATP, porque la exploración judicial de la niña se practicó, y así lo dispuso la jueza de instrucción en auto de 1 de agosto de 2017 (folio 109), como prueba preconstituida y mediante la intervención de aquellos peritos, como autorizaba el artículo 433LECrim entonces vigente, y prevé ahora, con mayor precisión, el artículo 449 ter y a resultas de esta diligencia, que se practicó con posibilidad de efectiva contradicción, la jueza de instrucción dispuso, por providencia de 31 de enero de 2018 (folio 236), que dichos peritos emitieran informe al respecto.
La queja de la defensa va referida a los otros peritos que exploraron a la menor, pero la queja no tiene razón de ser, porque el informe, concretamente el de la UFAM, aunque podría predicarse de cualquier otro, fue emitido a requerimiento de la jueza de instrucción (providencia al folio 189) y en las operaciones previas a la emisión del dictamen no tenían por qué tener intervención las partes.
Efectivamente, la diligencia pericial es un acto complejo en el cual existen al menos dos momentos distintos: el reconocimiento, examen o exploración por los peritos del objeto (persona o cosa) sobre el que han de informar, y la emisión del dictamen, pudiendo haber, entre ambos momentos, un tercero consistente en la realización de operaciones analíticas de diversa índole sobre el objeto, a fin de dictaminar sobre aquello para lo que se requieren sus conocimientos especializados.
En el momento del reconocimiento, las partes únicamente pueden tener intervención y/o nombrar un perito a su costa en el caso del párrafo segundo del artículo 467LECr, como disponen los artículos 471 y 476LECr, esto es, cuando la diligencia no pudiera reproducirse en el juicio oral, porque, en caso de poder reproducirse las operaciones periciales, la parte que disienta del resultado de la pericia siempre podrá proponer nueva prueba pericial para el acto del juicio oral.
Pues bien, no están en el caso del párrafo segundo del artículo 467LECr, entre otras muchas, las periciales relativas a la psique de las personas, sus características, patologías y eventuales causas o concausas de sus alteraciones. La exploración que en estos casos se haga en fase de instrucción, o incluso fuera de la instrucción, a la que sólo acceda el informe pericial, es susceptible de reproducción en fase del juicio oral, practicándose las operaciones de reconocimiento y análisis anticipadamente.
Por consiguiente, no es de recibo la queja de la defensa respecto de la prueba pericial, y no sólo porque no propuso para el juicio oral la práctica de prueba pericial que pudiera desacreditar los informes periciales que conocía existentes y podía prever serían reproducidos en el juicio oral, sino que incluso propuso como medios de prueba a los peritos que emitieron esos informes de los que ahora se queja, cuando indiscutiblemente el informe de la UFAM, al igual que los demás informes periciales, se produjo (reprodujeron) en el juicio oral, en régimen de efectiva contradicción.
Los informes periciales, y no sólo los referidos hasta ahora, además de lo dicho aportan corroboraciones objetivas periféricas a la versión de Modesta. Así, a nivel psicológico, los peritos del EATP detectaron en la niña elementos (rechazo al contacto físico y rechazo a mostrarse desnuda) compatibles con la vivencia de hechos ansiógenos en el terreno de la sexualidad. Y otro dato objetivo muy significativo, más incluso que los anteriores, y que blinda la versión de la niña frente a los alegatos en contra, es que en las bragas de la menor, que fueron recogidas por la primera médico forense que reconoció a la misma (folio 35), y concretamente en la zona inferior, posterior, por encima de la costura de la prenda íntima, se halló restos de semen con un perfil genético compatible con el del acusado, con una probabilidad de que correspondiera a éste de, aproximadamente, ocho mil quinientas noventa y un millones quinientas setenta y seis mil veces más de que el material genético hubiera sido aportado por otro desconocido, como resulta del informe del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF) que consta a los folios 326 a 333, que ratificaron también sus emisores en el juicio oral.
Como sea que este último dato tiene muy poco de discutible y mucho de concluyente, la estrategia de la defensa ha consistido en, de una parte, aventurar el acusado, al declarar en juicio, la hipótesis de que las bragas de la niña pudieron contaminarse con su semen al ser introducidas en la lavadora donde también se introdujeron prendas suyas; y, de otra pare, en impugnar la cadena de custodia de las bragas, desde que se recogieron por la médico forense hasta que se entregaron en el INTCF.
La hipótesis sugerida en juicio por el acusado, por primera vez y en el curso de un interrogatorio en el que sólo ha contestado a preguntas de su defensa, con respuestas la mayor parte monosilábicas, como para no salirse del guion preestablecido, es inverosímil, y se plantea sin siquiera justificar que la ropa interior de la niña se lavara en casa del acusado, ni intentar explicar qué ropa suya manchada de semen podía haberse introducido en la lavadora en condiciones aptas transferir semen a las bragas de la menor.
Y por lo que se refiere a la cadena de custodia de las bragas, la irregularidad en el tránsito que alega la defensa no afecta en absoluto a la acreditación del hecho relevante, esto es, que las bragas examinadas contenían restos de semen del acusado, restos que en modo alguno pudieron introducirse en las bragas en el tránsito de las mismas desde que las recogió la médico forense hasta que se entregaron en el INTCF, porque ninguna de las personas intervinientes en el tránsito podía disponer de semen del acusado y contaminar las bragas con semen de éste.
En este sentido, conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las implicaciones de la regularidad de la cadena de custodia, recogida en la STS 298/2020, en la cual se lee: '
En definitiva, el hallazgo de semen del acusado en las bragas de la niña constituye una muy sólida corroboración objetiva periférica de la versión que de los hechos dio la menor en la exploración judicial practicada en fase de instrucción con todas las garantías, como prueba preconstituida, exploración que ha accedido al acerbo probatorio mediante el visionado en el plenario de la grabación de dicho acto procesal, y no nos ofrece duda alguna que lo explicado por la niña tiene esencial correspondencia con la realidad vivida por ella, en cuyas manifestaciones asentamos el relato de hechos probados de esta sentencia, dentro de los límites de los imputados por la acusación.
Los hechos constituyen delito de agresión sexual porque la niña no accedió a los actos sexuales de buen grado, por engaño o confianza parental en la pareja de su abuela, sino porque no pudo resistirse a la presión psicológica que ejerció sobre ella el acusado, aprovechando la diferencia de edad, el ascendiente sobre la misma a causa de la relación que mantenía con la abuela, y la vulnerabilidad de la niña, tanto por su corta edad como por el marco escénico en que los hechos se producían, en la intimidad del domicilio, estando ambos a solas; más aún, el acusado atemorizó a la menor amenazándola con hacerle daño si contaba lo que le hacía hacer, impidiendo así que la niña pudiera evitar ataques futuros mediante la advertencia a otros de lo que sucedía, y de ahí que intentara protegerse resistiéndose a ir a casa del acusado, como confirmaron en el plenario los testigos Adriana, Baltasar y Adrian.
Es decir, en el caso de autos estamos ante lo que la STS 478/2019 denomina '
Precisamente porque en el caso ahora enjuiciado la intimidación ambiental tiene como uno de sus elementos constitutivos nucleares la presión psicológica a que se vio sometida la niña por el ascendiente que sobre ella tenía el acusado a causa de la relación de pareja que el mismo mantenía con la abuela de la víctima, no es posible apreciar autónomamente la circunstancia agravatoria de prevalimiento por razón de parentesco, prevista en el artículo 183.4.d) CP, porque apreciarla implicaría valorar doblemente, en perjuicio del acusado, el hecho negativo, con infracción del principio
En otro orden de cosas, tampoco resulta dudoso que mostrar o hacer ver a la niña grabaciones en video y revistas con imágenes en las que se observaban personas haciendo actos sexuales similares a aquellos en que se hacía intervenir a la menor, actos descritos en el factum de esta sentencia, esto es, imágenes de escenas explícitas de actividades sexuales, realiza el tipo del artículo 186 CP, de exhibición de material pornográfico a menor, continuado por la reiteración de tal acto en el tiempo.
Ahora bien, atendida la exploración de la menor, lo que parece más probable o, como mínimo, se presenta como posibilidad razonable, es que la exhibición del material pornográficas a la niña la llevara a cabo el procesado en el marco de los actos constitutivos de la agresión sexual, para que la menor reprodujera con él los actos sexuales que veía hacer en las imágenes, y en estas circunstancias la exhibición de pornografía quedó integrada en el delito de agresión sexual, siendo en este sentido ilustrativa la STS 449/2010, citada expresamente, reiterando doctrina, en el reciente ATS 513/2021, de 17 de junio, '
Por consiguiente, el procesado ha de ser condenado únicamente por el delito continuado de agresión sexual ya definido, y absuelto de la acusación autónoma por delito continuado de exhibición de material pornográfico, consumido en aquél ( artículo 8.3ª CP).
La pena de prisión que se impone comporta la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP).
Por los mismos motivos expuestos para la pena de prisión, la medida de libertad vigilada que establece el artículo 192 CP, la imponemos por tiempo de 10 años.
Y en cuanto a la cláusula punitiva contenida en el artículo 57.1 y 2 CP, aplicable a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, ha de operar en este caso imponiendo al acusado las prohibiciones de aproximación (preceptiva) y de comunicación (facultativa, pero necesaria para evitar una eventual victimización secundaria de la niña) solicitadas por el Ministerio Fiscal, por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión, tiempo que estimamos necesario en atención a la edad de la víctima, para que la misma llegue a la edad adulta y no se sienta apocada y desprotegida frente a eventuales encuentros con el pseudopariente agresor.
En este caso el Ministerio Fiscal solicita a favor de la víctima una indemnización de 20.000 euros en concepto de perjuicios morales y psicológicos sufridos.
La cantidad pedida es adecuada al caso, pues entra dentro de los parámetros en que se mueven las resoluciones de este Tribunal en materia de indemnización por daño moral causado por hechos semejantes a los enjuiciados en esta causa, y aún por hechos de menor entidad, en los cuales las víctimas no son niñas, ni la agresión sexual continuada.
Fallo
1. Condenamos a Jose Francisco, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor, con penetración, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Le imponemos también la pena de prohibición de aproximación a menos de mil (1.000) metros a Modesta, al domicilio de ésta, a su centro de estudio o trabajo y a cualquier lugar que la misma frecuente, y la pena de prohibición de comunicarse con ella, directa o indirectamente, y por cualquier medio, teniendo ambas prohibiciones una duración superior en diez (10) años a la fijada para la pena privativa de libertad. Y también le imponemos la medida de libertad vigilada por tiempo de diez (10) años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
2. Le absolvemos del delito continuado de exhibición de material pornográfico a menor, del que también ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.
3. Le condenamos a indemnizar a Modesta en la cantidad de veinte mil (20.000) euros.
4. También le imponemos las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

