Última revisión
09/06/2005
Sentencia Penal Nº 812/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 389/2004 de 09 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 812/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100730
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Lorenza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado 13/03 contra Lorenza , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha de 23 de Enero de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que, la acusada Lorenza , mayor de edad, y con antecedentes penales cancelables, a lo largo del año 2000, fue sometida a misión de vigilancia en su domicilio por parte de miembros de la Policía Nacional, ante los indicios de que pudiera dedicarse a la venta de drogas a personas consumidoras, que se acercaban a su domicilio a adquirirla en pequeñas cantidades.
Que, a las 12 horas del día 27 de julio de 2000, llegó al domicilio de la acusada, Franco , en CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, quien en la puerta de dicha vivienda y tras salir Lorenza , entregó a Franco tres papelinas, y Franco a cambio le dio 3.000 pesetas.
Que, en el acta de intervención redactada por la Policía, se puso que se trataba de la sustancia "rebujito", conforme a las manifestaciones de Franco .
Que, remitida a Sanidad Exterior las tres papelinas, en 11 de septiembre de 2000, se recepcionaron en 21 de noviembre de 2000, y emitiéndose el correspondiente informe en 20 de febrero de 2002, resultando ser las sustancias intervenidas, heroína, con un peso neto de 0,23 gramos y una pureza del 10,4%. La sustancia intervenida fue valorada en 1,01 euros".
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos a la acusada Lorenza , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública ya definido, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 2,02 euros, debiendo sufrir caso de impago un día de arresto sustitutorio; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lorenza , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
SEGUNDO.- Por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. y en el se denuncia la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 C.E.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Junio de 2005.
ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que articula en tres motivos por vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en los dos primeros motivos, y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia el tercero.
En el segundo de los motivos, formalizado por vulneración del derecho a un proceso con las garantías debidas denuncia la recurrente que la pericial sobre la sustancia intervenida a una persona que, según la imputación pública, le fue trasmitida por la acusada, adolece de tales defectos sobre identificación del procedimiento que imposibilita la acreditación de la sustancia como droga y, por ende, como objeto de tráfico de drogas por el que ha sido condenado.
Refiere como defectos los siguientes: el atestado policial se identifica con el número 7386, en tanto que el documento emitido por la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, dependencia de Sanidad, lo identifica como 7368; en el atestado se indica que se remiten lo intervenido el mismo día de la intervención, el 27 de julio de 2000, sin embargo el oficio de Sanidad se refiere como fecha de remisión el 7 de septiembre de 2000; además, se denunció que en el oficio de Sanidad se hace constar la fecha de 18 de febrero de 2.002 como fecha de recepción de la sustancia para análisis, emitiéndose el informe el siguiente 21 de febrero de 2002; señala que el funcionario policial que realizó la entrega no es ninguno de los que intervinieron en la actuación policial. Por último, añadimos tras el examen de las actuaciones, que en el oficio de Sanidad se identifica el Juzgado al que se dirige la pericia, el Juzgado número cuatro, sin embargo su expresión es borrada y se sustituye por el número 3.
En el acto del juicio oral, la defensa impugnó la pericial realizada como consecuencia de los defectos señalados, los cuales adquieren la relevancia precisa para enervar la presunción de autenticidad a la que esta Sala se ha referido para validar, como prueba documental, la pericial realizada por organismos oficiales cuando no ha sido objeto de expresa impugnación por alguna de las partes en sus escritos de calificación provisional, previa a la celebración del juicio oral.
La defensa de la acusada planteó estas cuestiones en la audiencia preliminar que fue rechazada por el tribunal de instancia argumentando que se trataba de un "mero baile de cifras" en la identificación del atestado policial, extremo que si bien podría justificar el cambio del número del atestado, no permite explicar las restantes irregularidades existentes, cobrando especial importancia la diferencias entre las fechas de intervención, de recepción y de realización del análisis de la sustancia tóxica, particularmente la realización aparente de un análisis de la sustancia intervenida casi dos años después de la intervención sin causa que lo justifique o que explicara esa situación que ha de reputarse de anómala, máxime cuando los propios funcionarios policiales manifestaron en el juicio que esas periciales se incorporaban a la causa en un plazo de 3 meses.
Las irregularidades expuestas hacen que no pueda reputarse acreditado que lo intervenido, y supuestamente entregado a Franco , fuera sustancia tóxica en los términos que aparecen en la pericial documentada en el procedimiento, por lo que procede estimar el motivo y declarar no enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Lorenza , contra la sentencia dictada el día 23 de enero de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra ella misma, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

