Última revisión
14/07/2008
Sentencia Penal Nº 812/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 688/2007 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 812/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100561
Núm. Ecli: ES:APB:2008:11920
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 688-07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 298-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Núm. 812/2008
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 688-07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 298-07, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa seguido por delito de maltrato en ámbito familiar contra Alexander ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Gali Castin en nombre y representación de Alexander contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiocho de junio de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" 1 Que debo condenar y condeno a Alexander como autor de dos delitos ya definidos de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión y de 6 meses de prisión respectivamente, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; con prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con María Inmaculada a una distancia de 1.000 metros durante 2 años por cada uno de los delitos; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por D. Alexander , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Isabel Cámara Martínez.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada , salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al hoy recurrente como autor de dos delitos de maltrato del art 153. CP en relación a María Inmaculada
María Inmaculada a la que se encontraba unido sentimentalmente en la época de los hechos pese no convivir en el mismo domicilio .Contra dicha resolución , la defensa del acusado , interpone recurso que lo hace descansar en: a) errónea valoración de la pruebas que le lleva concluir determinadas premisas que sirven de base a una errónea subsunción típica. Asi entiende que entre acusado y víctima en modo alguno ha existido una relación analóga de afectividad aún sin convivencia; b) errónea valoración de la pruebas practicadas , puesto que la supuesta víctima se desdijo de las declaraciones realizadas ante la Policía Municipal y ante el Juez Instructor respecto de las supuestas agresiones recibidas cuando se encontraba en la vivienda del acusado; c) en cuanto a los hechos sucedidos en la calle, nos encontramos con un simple bofetada realizada por el imputado a Dª María Inmaculada a consecuencia de los ataques de ansiedad que ésta padecía, por lo que los hechos serían subsumibles en todo caso en una falta
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar para una mejor resolución de la litis el rechazo del segundo y tercer motivos que lo integran.Con independencia de la calificación jurídica que otorguemos a la acción de maltrato, cuestión que se analizará más adelante, lo cierto es que la prueba plenaria suministra datos suficientes para afirmar que las distintas acciones existieron, en términos naturales , mereciendo, por tanto, reproche penal. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, que en el acto del Juicio , tras el repaso de DVD, se comprueba, en efecto, que María Inmaculada mantuvo no recordar muy bien los hechos, frente a las declaraciones sumariales en las que atribuyó al acusado la autoría de las lesiones sufridas el día de los hechos enjuiciados. Tal comportamiento encierra, en definitiva, una forma de retractación respecto de la cual la jurisprudencia ya tiene sobradamente establecidas sus consecuencias procesales: "Doctrina que muestra constantemente el reconocimiento de que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en su sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través de trámite del art. 714 L.E.Crim ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; o que puede deducirse, incluso, del propio contenido de la presuntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral. La valoración última de las pruebas pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que reconoce el art. 741 L.E.Cr así, entre muchas, SS. 26-12-88, 29-4, 22-9, 2-10, y 29-11-89,11-4 y 18-5-90,2-10-91,4-6 y 27-10-92, 25-3-94, 15-4,16-9 y 5-11-96 . Del sentir de indicadas resoluciones se desprende que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma de confrontación, quedando el Tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, en uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción consumada en el juicio oral." (S.núm. 692/1997 ).
Conviene traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, que admite la validez de las declaraciones sumariales como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún cuando los testigos se hayan retractado en el juicio oral, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la declaración prestada en fase instructoria (por todas, STS de 30.01.03 ).
Ahora bien, para poder valorar las referidas declaraciones, el propio Tribunal Supremo desarrolla un conjunto de exigencias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba, como a los criterios de valoración de la misma por parte de los órganos de enjuiciamiento. Así, lo requisitos exigidos sobre la referida validez se centran en dos, que la declaración que se somete al enjuiciamiento provenga del sumario, (es decir, de la documentación de la actuación judicial en la investigación de un hecho delictivo, con exclusión de las prestadas ante la Policía, por imperativo del artículo 714 de la LECRIM ), con observancia de los principios propios de esta fase procesal; y que la declaración sumarial haya sido incorporada efectivamente al plenario (bien a instancia de parte, bien de oficio), lo que puede hacerse o mediante la lectura íntegra de la misma, o a través de cualquier otro medio que garantice la contradicción, siendo suficiente con la formulación de preguntas que hagan referencia expresa a esas declaraciones sumariales, poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (STC 137/88 ó 161/90, y del TS, de 27.02.04 ).
Pero a su vez, como se adelantaba, también se han impuesto unos requisitos referidos a los criterios de valoración de esa prueba, tendentes a neutralizar su defecto de efectiva inmediación. El primero de ellos exige que la declaración sumarial se vea corroborada por otros elementos probatorios que permitan extraer de forma sólida la mayor verosimilitud objetiva de esa versión. El segundo, que el Juzgador de instancia exprese las razones que le han llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión sumarial que a la prestada contradictoriamente a su presencia. (STC 153/97 ó 115/98, y del TS de 22.12.97 ó 14.05.99 ).
En el presente caso tanto a los folios 6, en sede policial, como al folio 54 en sede jurisdiccional , María Inmaculada , efectúa un relato de lo sucedido que concuerda con lo recogido en los hechos probados de la Sentencia que se recurre: agresión de Alexander a María Inmaculada en el domicilio del primero el día 13.05.07 en el curso de la cual el acusado le agarró del cuello y le propinó golpes que le provocaron el desfallecimiento. Posteriormente, a las 22:00 horas , ambos salieron de la vivienda en busca de droga, solicitándole ella a él que la lleva a la Mutua, no accediendo él. Que como consecuencia de ello, ella intenta marcharse, persiguiéndola él , agarrándola e iniciándose de nuevo una discusión entre ellos en la carretera de Martorell, donde el la sujeta contra una farola, pidiendo ella auxilio, momento en que los Mossos d'Esquadre, nº NUM000 , y NUM001 , que iban de paisano, le increpan para que cese en su voluntad, dándole Alexander una bofetada con la mano abierta a María Inmaculada . Como consecuencia de todo ello, María Inmaculada sufrió dolor a palpación a nivel craneal izquierdo, hematomas digitadas y erosión en el cuello, erosión a nivel de hombro izquierdo, hematomas digitadas y erosión en el brazo derecho, dolor a palpación en ambas escápulas, erosión a nivel de la cresta ilíaca izquierda, hematoma a nivel de la cara posterior del músculo izquierdo, erosión a nivel de la muñeca izquierda y afonía en la voz , requiriendo primera asistencia según informe médico forense obrante al folio 57 de las actuaciones
Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" (art. 741 L.E.Crim ), formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que abogue en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concertar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía el art. 849.2 de la Ley Procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal (art. 117.3 C.E EDL 1978/3879 .), en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo "puede venir integrado tanto por una prueba directa como por una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado".
De la adecuada valoración de las declaraciones de María Inmaculada incluso en el acto de la vista del juicio oral no cabe inferir, como pretende la parte recurrente, que no haya resultado acreditada la autoría del acusado .
Las manifestaciones de María Inmaculada conforme no recordaba muy bien lo sucedido en el acto del juicio oral contrastan, con el reconocimiento de su firma puesta en precedentes manifestaciones sumariales suyas. .Con ello, sus declaraciones quedaron introducidas en el proceso y han de ser valoradas correctamente, como ya lo hizo el juzgador "a quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 714 de la Lecrim al interpretar que los hechos ocurrieron en la forma narrada en la fase de investigación, al ser ésta la que más credibilidad y fiabilidad le ofreció poniéndolo en relación con otras pruebas practicadas que avalan la versión de la víctima en sus declaraciones sumariales, como son la documental consistente en el parte de sanidad obrante al folio 2 y 3 y ulterior informe médico forense obrante al folio 57 donde se aprecian las lesiones sufridas por María Inmaculada . Además su relato es también corroborado periféricamente por el testimonio de los Agentes de Policía Local que pudieron observar directamente tanto la presencia del inculpado como de la víctima en la calle cuando la tenía sujeta a una farola, y se encontraba pidiendo auxilio, momento en que acuden los agentes apreciando el estado físico y emocional que presentaba María Inmaculada - que justificó su inmediato traslado a las dependencias asistenciales, en concreto al servicio de Urgencia de la Mutua de Terrasa. Es evidente que en este caso los testimonios de los agentes en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base. Hechos que sirven para inferir que las lesiones que presentaba María Inmaculada son consecuencia de la agresión por parte del acusado, hoy recurrente, en un grado de altísima conclusividad del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento. Insistimos, los testimonios de los agentes son directos en cuanto a una parte muy relevante de la información trasmitida lo que corrobora de forma notable la versión de la propia víctima sin poder ocultar, tampoco, que el contenido referencial se sitúa en los umbrales de la propia prueba directa (al respecto, vid. STS 26.6.2007 ).
En definitiva, el resultado del cuadro probatorio resulta del todo suficiente para destruir la presunción de inocencia, cuya valoración racional en la instancia asumimos como jueces de apelación.
TERCERO.- Entrando en el primero de los motivos, de alcance entendemos subsidiario, denuncia , en definitiva, la indebida, al parecer del recurrente, aplicación del artículo 153.1º CP , en cuanto la víctima, la Sra María Inmaculada , no reúne la condición normativa que reclama el tipo como precondición de la supraprotección penal de su integridad corporal. .
Delimitado el alcance del motivo revocatorio, cabe anunciar, ya desde ahora, su estimación.
En efecto, el presupuesto aplicativo del artículo 153 CP reclama la existencia de una previa relación de afectividad entre víctima y victimario análoga a la matrimonial, aun sin convivencia, que de manera alguna puede observarse en el supuesto que nos ocupa, pues se decanta de las actuaciones con claridad, qué la relación entre María Inmaculada y el acusado no puede ser equiparada por vía analógica a matrimonio a efectos típicos, pues dicha relación no fue especialmente seria ni comportó ninguna comunidad de vida. Como afirmó la propia denunciante la relación no se prolongó más de tres meses, no existió convivencia ni proyecto alguno de vida en común. De tal forma, la calificación del maltrato no puede superar el contorno descriptivo de la falta prevista en el artículo 617.1º CP
La razón de la transferencia de un mismo significado normativo, a los efectos típicos contemplados en el artículo 153 CP , del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas, aun cuando hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad.
Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común.
Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo. El problema que surge es cómo determinar si una pareja es estable o no. .La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los vinculados que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada la estabilidad - por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc. Como elemento que refuerza los dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. Las legislaciones autonómicas , y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hecho lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no sólo de la existencia de la relación sino de su carácter estable. Por su parte, la convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo. Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio pero ello no comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio. Como apuntábamos, la relación equiparable debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora lo que solo se da si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio. Las relaciones personales y las percepciones subjetivas de las mismas ofrecen siempre un alto grado de relatividad en cuanto a sus caracteres definidores. No basta, desde luego, convenir sobre la existencia de una relación afectiva-personal de la relación para, sin otra consideración, otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. Insistimos, la relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas cualificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aun cuando no reclame convivencia. Dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos destinados a estabilizar, a dar continuidad a dicho proyecto mediante previsiones de convivencia futura -como, por ejemplo, alquiler o compra de vivienda; periodos más o menos amplios de convivencia bajo el mismo techo durante el transcurso de la relación de pareja; vinculaciones comunes en obligaciones o proyectos económicos; tiempo especialmente amplio de relación personal; conocimiento de los respectivos núcleos familiares; percepción social de estabilidad de la relación; notoriedad; condiciones personales que permitan el desarrollo de una relación de pareja asimilable a matrimonio etc. -.
En el caso que nos ocupa, no han quedado acreditados dichos elementos cualificadores de la relación. No solo no se contiene su descripción en los hechos probados - espacio donde deben fijarse de forma clara y conclusiva todos los elementos fácticos sobre los que debe recaer el juicio de tipicidad- limitándose a precisar que María Inmaculada se encontraba sentimentalmente unida al acusado , pero no se contiene ninguna descripción ni individualización de los rasgos y condiciones de desarrollo de dicha relación que permita identificar las notas de la continuidad y estabilidad similares al matrimonio, sobre todo si atendemos, por un lado, al dato incontrovertido de que la relación personal no llegó a tres meses y, por otro, que cada uno mantuvo su ámbito de independencia personal. Si ello es así resulta evidente que desaparece el presupuesto subjetivo de la supraprotección lo que obliga a la calificación de las leves lesiones habidas, en sendas faltas de lesiones del art.617.1º del C. Penal ya que la curación del quebranto corporal no habría demandado tratamiento médico al margen de la primera asistencia facultativa, que deberá ser sancionada en los términos recogidos en la parte dispositiva de la presente resolución .
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Alexander contra la Sentencia de fecha 28.06.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el procedimiento n 298/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS la misma en el sentido de absolver a Alexander de sendos delitos de malos tratos ya definido del que venía siendo acusad0, y que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art 617.1 del CP . , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 días de localización permanente, sin que tenga que satisfacer cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a María Inmaculada por las lesiones causadas al haber renunciado expresamente a ello, y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, 31 JULIO 2008 por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
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