Sentencia Penal Nº 812/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 812/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 179/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 812/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100328


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 179/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 892/10

Jdo. Instrucción nº 4 (Barakaldo)

Atestado nº: ER. SESTAO NUM000

Apelante: Fulgencio

Abogado: ELISA SIERRA MORENO

Procurador:

Apelado: Carolina

Abogado: VICTOR MARTINEZ LOPEZ

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 812/11

En BILBAO (BIZKAIA) a ocho de noviembre de dos mil once

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección segunda, el presente Rollo de Faltas nº 179/11; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo con el nº de Juicio de Faltas 892/10 por falta de LESIONES, en el que figura como denunciante Carolina y como denunciado Fulgencio . Ha sido parte en la misma el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

"Sobre las 05:00 horas del día 4 de julio de 2010 el denunciado Fulgencio se encontraba en el interior del establecimiento disco bar Errotatxo sito en la calle Correos nº 28 de la localidad de Portugalete, regentado por Carolina y ya, cuando el local se iba a cerrar, se inició una discusión entre ambos, diciendo el Sr. Fulgencio a la Sra. Carolina que era una "mal follada", gritando a la vez que rompió una botella de cerveza. Carolina le dijo que saliera del local, acompañándolo hasta la puerta, donde el denunciado le dio un fuerte empujón que hizo que Carolina se golpeara contra una puerta del hall, cayéndose al suelo a consecuencia de la agresión.

A consecuencia de estos hechos Carolina sufrió lesiones consistentes en contusión en cabeza, pecho, región costal izquierda y sacro, precisando una primera asistencia facultativa con un período de estabilización lesional de 30 días durante los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama la indemnización correspondiente."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Fulgencio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE MARZO DE 2.011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 892/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BARAKALDO, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE DICHA RESOLUCIÓN Y DEL JUICIO CELEBRADO EL 2 DE MARZO DE 2.011 DEBIENDO RETROTRAERSE CITANDO A LAS PARTES Y A SUS RESPECTIVOS ABOGADOS A LA CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Fulgencio y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº179/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se dejan sin efecto los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, por nulidad de pleno derecho del acto de juicio oral celebrado el día 2 de marzo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia D. Fulgencio condenado en la misma como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros solicitando con carácter principal la declaración de nulidad de actuaciones de conformidad con lo previsto en el art. 238.3º en relación con el 240 LOPJ y subsidiariamente la revocación de la condena y su libre absolución al haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas.

Argumenta en defensa de la petición principal que habiendo sido en su día citado para el Acto de Juicio Oral previsto para el 2 de marzo de 2.011 compareció personalmente no haciéndolo así el abogado que le había asistido en su declaración prestada como imputado en fase de instrucción, habiendo creído que iba a hacerlo también en el Juicio, continuando la Juez su celebración sin darle oportunidad de procurarse una defensa técnica aún cuando la parte contraria sí compareció asistida de abogado. Entiende por ello que la continuación del juicio lo fue en condiciones de desigualdad suponiendo una indefensión del denunciado con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que podía haberse evitado de haber procedido a la suspensión del Juicio a fin de posibilitarle acudir con su abogado.

Se oponen el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Carolina a la estimación del recurso, al no ser preceptiva la asistencia letrada en los Juicios de Faltas.

Así planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, el que el Juicio de Faltas esté reservado para el conocimiento de determinadas infracciones penales de escasa gravedad y trascendencia, teniendo por ello una regulación más simple y rápida, no significa que conlleve una merma de las garantías procesales de oralidad, publicidad, contradicción para los intervinientes. En particular respecto a la asistencia letrada en dicho procedimiento, establece el artículo 962 las formalidades precisas para realizarse la citación a juicio, entre las que cabe destacar la indicación a las partes de que pueden comparecer asistidas por abogado, ya que en los juicios de faltas las partes también pueden actuar personalmente.

Asimismo, ha establecido el Tribunal Constitucional, STC. 198/2003 de 10.11 , la interdependencia existente entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada, siendo deber de los órganos judiciales evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE , STC. 47/1987 , resultando evidente que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado ello no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, permaneciendo el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos.

SEGUNDO.- En el presente caso, el Sr. Fulgencio no compareció asistido de letrado al juicio pero tal y como se desprende inequívocamente de sus manifestaciones efectuadas, recogidas en la grabación, a las preguntas que se le efectuaron, ello no obedeció a una decisión propia de proceder a su autodefensa sino a la creencia de que al habérsele nombrado abogado de oficio cuando prestó declaración en fase de instrucción como imputado ese abogado le iba a defender en el Juicio, no pudiéndose poner en contacto con él al no haberle facilitado, según manifestó también, ningún teléfono ni tarjeta para hacerlo el día en que le asistió en su declaración como imputado.

Creencia no del todo equivocada por otra parte por cuanto que consta la notificación al referido letrado, D. Luis Sánchez, al folio 126, junto al auto de transformación en procedimiento abreviado, la diligencia de ordenación en la que se señalaba día y hora para la celebración del Juicio al que no acudió en cambio, procediéndose a la celebración del Juicio pese a ello y las manifestaciones del denunciado anteriormente mencionadas, dándose la circunstancia además de que la parte denunciante sí estaba asistida de abogado proponiendo pruebas y ejercitando la acción penal y civil, no haciéndolo así en cambio el denunciado; no consta tampoco del examen de la grabación del acto del Juicio que se le diera la palabra para proponer pruebas al inicio del juicio ni al final el derecho a defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas siendo únicamente preguntado, en los últimos 10 segundos, si estaba conforme con las penas solicitadas y al contestar negativamente se dió, sin más trámite, por finalizada la sesión.

Desprendiéndose de ello una situación de indefensión hacia la persona del denunciado procede, por vulneración de su derecho de defensa y asistencia letrada, se estima la cuestión planteada con carácter principal, declarando la nulidad de actuaciones interesada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3º en relación con el art. 240 LOPJ , con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral y devolución de las mismas al Juzgado de procedencia que proceda a su nueva celebración por diferente Magistrado para evitar riesgos de imparcialidad objetiva, proveyendo lo necesario a fin de que el recurrente pueda comparecer a dicho acto asistido de abogado.

Se deja sin efecto, en consecuencia, la sentencia dictada sin entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas subsidiariamente en el recurso.

SEGUNDO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Fulgencio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE MARZO DE 2.011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 892/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BARAKALDO, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE DICHA RESOLUCIÓN Y DEL JUICIO CELEBRADO EL 2 DE MARZO DE 2.011 DEBIENDO RETROTRAERSE CITANDO A LAS PARTES Y A SUS RESPECTIVOS ABOGADOS A LA CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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